REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ALBERTO NIETO PEÑA e ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.643.859 y Nº V-8.035.162, domiciliados el primero en la Urbanización el Entable, vereda 18, Nº 25, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la calle el Tejar, sector La Hoyada casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADELMO GUTIERREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.045; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida acta Nº 200. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) once (11) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 169, 183 y 397. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS ALBERTO NIETO PEÑA e ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Entable, vereda 18, Nº 25, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho por un tiempo prolongado, por mas de cinco años, es decir, desde el diez (10) de agosto del 2001, sin que entre aquella fecha y la presente haya operado entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de relevante valor económico, quedando disuelta la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO NIETO PEÑA e ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 200. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la adolescente y niños seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales y será incrementada a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) en el mes de Agosto, y a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) en el mes de Diciembre, dejando constancia de que esta obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional incrementada en un 20% anual. Esta cantidad de dinero la otorgara a la madre ISABEL MAGALY DUGARTE CONTRERAS. Los Gastos que por cualquier motivo requieran la adolescente y niños por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudiera surgir hasta cumplir la mayoría de edad. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este quedara abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee y cuando el ejercicio de profesión lo permita; es convenido por ambos padres que las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16314