REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARGENIS RAMON RIVAS MONSALVE y ANA ROSA RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.909.863 y Nº V-11.324.686, domiciliados el primero en la Avenida Santa Bárbara, casa s/n, y la segunda en la vía al cementerio de la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABAD ANTONIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.347; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco acta Nº 18. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, signadas bajo los Nºs 90 y 76. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ARGENIS RAMON RIVAS MONSALVE y ANA ROSA RODRIGUEZ PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en el caserío Cruz Chiquita casa s/n, Parroquia la venta, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años de casados transcurrieron en armonía, dentro de un ambiente de normalidad, pero que a partir del 26 de Noviembre del año 2001, las relaciones conyugales se deterioraron por razones que no vienen al caso mencionar, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna y que están seguros que la decisión no cambiara en el futuros; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ARGENIS RAMON RIVAS MONSALVE y ANA ROSA RODRIGUEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ PAREDES. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría es voluntad del padre depositarle en una cuenta de ahorro que será abierta en un Banco de la localidad a nombre de la madre ANA ROSA RODRIGUEZ PAREDES, para tal fin, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad será aumentada en un 20% anual. En relación a los Bonos Especiales correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, es voluntad del padre establecer la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cada mes, mas la obligación alimentaria correspondiente a cada uno de estos meses, a partir de la firma del presente escrito, los cuales serán aumentados en un 20% anual. Los Gastos de medicina y servicios médicos serán compartidos por ambos padres ARGENIS RAMON RIVAS MONSALVE y ANA ROSA RODRIGUEZ PAREDES. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación y demás actividades normales de los adolescentes OMITIR NOMBRES, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a los adolescentes de manera que puedan compartir con ambos padres. ASI SE DECIDE.-------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16329
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