REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.617, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y JOHSMAR ANNIBETH GRATEROL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula Nº V-12.940.827, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.092, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.382; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de marzo de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 202, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, año 2001. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA RODRIGUEZ y JOHSMAR ANNIBETH GRATEROL DE GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho (30-10-1998) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el apartamento Nº 41, bloque E, Urbanización Juan XXIII de la Avenida 16 de septiembre, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en autos, señalando las partes que por diversos motivos, los cuales no vienen al caso exponer, el 01-08-2001, se separaron de hecho, manteniendo esa separación durante todo ese tiempo hasta la presente y de conformidad con lo ordenado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Manifestaron los cónyuges que durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes, por lo tanto no hay que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA RODRIGUEZ y JOHSMAR ANNIBETH GRATEROL CERRADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho (30-10-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 202, año 1998. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres, tal y como lo señalada el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y representación del niño antes mencionado, es la voluntad de los padres, será ejercida por la madre JOHSMAR ANNIBETH GRATEROL CERRADA, quien queda plenamente autorizada para viajar con el niño OMITIR NOMBRE, dentro y fuera del país, todo de conformidad con los artículos 360, 391 y 392 Ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, se obliga a aportar para la manutención de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, con un futuro incremento anual del treinta por ciento (30%). Para la época de de vacaciones del mes de agosto y diciembre el padre se compromete a depositar a su menor hijo el bono correspondiente a cada época por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en cada caso. Ambas cantidades se incrementarán en un treinta por ciento (30%) anualmente sobre el monto aquí establecido. CUARTO: Con relación al Régimen de Visitas, de común acuerdo, convinieron que el padre JOSÉ LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento u oportunidad, cuando lo considere conveniente, respetando las horas de descanso del niño. ASI SE DECIDE.--COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
Exp. Nº 16331
Cherald.-
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