REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAFAEL LEONARDO SOSA VELAZQUEZ y YESLANY NOREXI RINCON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.229.660 y Nº V-14.806.587 respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, de este domicilio y hábil civilmente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 173. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada bajo el Nº 222. TERCERO: Copias simples de las Homologaciones hechas por ante este tribunal, referente a la fijación de la Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAFAEL LEONARDO SOSA VELAZQUEZ y YESLANY NOREXI RINCON CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha quince (15) de Agosto de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Juana del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el 20 de Mayo del 2001, por diferentes razones que no vienen al caso exponer la armonía y la paz conyugal reinante entre ellos se rompió completamente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que sean objeto de liquidación y/o partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAFAEL LEONARDO SOSA VELAZQUEZ y YESLANY NOREXI RINCON CASTILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha quince (15) de Agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 173. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre YESLANY NOREXI RINCON CASTILLO. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta para tal fin a nombre de la madre. Cantidad esta que se incrementara anualmente en un 20%. Aclarando que desde el momento de la separación de hecho de los padres, el ciudadano RAFAEL LEONARDO SOSA VELAZQUEZ, ha venido cumpliendo en forma periódica, consuetudinaria y permanente con la obligación. Así mismo se fija una cuota especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) durante el mes de septiembre como bono escolar y de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de Diciembre, para cubrir los gastos de esa época, según se desprende del expediente Nº 14.483, llevado por este tribunal. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre visitara todos los sábados desde las 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde del mismo día y en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un 50% y el resto de los días feriados serán compartidos alternativamente, según se desprende del expediente Nº 14.435 que se encuentra en este tribunal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16332
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