REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
DEMANDANTE: JOSE MARIA PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-689.733, domiciliado en Tabay, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELIN PUENTES AVENDAÑO y BEATRIZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.237 y V-10.711.531, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.580 y 96.488 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 122 del presente expediente. ------------------------------------------
DEMANDADA: GLADYS HERNANDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.988.162, domiciliada en la Avenida Sucre, casa Nº 1-13, Tabay del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.000 y V-8.001.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.926 y 62.889 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 132 del presente expediente.--------------------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: GLADYS HERNANDEZ PAEZ, identificado en autos, en fecha 05 de marzo del año 1999, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 19. De esta unión procrearon un (01) hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, manifestando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común, originados por la ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ, la cual indica se separo de hecho en la misma casa mudándose de cuarto, ausentándose además en repetidas oportunidades para Colombia regresando cuando quería, no siendo por causas laborales ya que no tenía trabajo en ese entonces, desatendiendo de esta manera sus labores para con el hogar, así como sus deberes conyugales, aparte del daño que sus reiteradas ausencias le provocaban a su hijo, indica el demandante que su cónyuge ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ, mostraba una conducta impropia, progresiva lo cual llegó a un momento en que se hizo imposible la vida en común, siendo el caso que al momento de hacerle los respectivos reclamos, esta reaccionaba de manera violenta profiriendo injurias e insultos, muchas veces frente a su hijo o de quien estuviera presente, hasta que llegó un día y empaco sus objetos personales abandonando el cuarto, mudándose para otro y colocándole candado, además de no atenderlo, situación que señala lleva más de tres años, desde entonces cada quien mantiene vidas separadas en diferentes cuartos, no siendo posible reconciliación alguna, señala el demandante que ella le dijo que se había divorciado en Colombia, pero el día que se casaron no quiso presentar la sentencia de divorcio, realizando él una inspección en la DIEX de Mérida, donde se pudo constatar que no ha presentado sentencia de divorcio, aparece casada, declara el demandado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir, por cuanto los problemas surgieron antes de hacer cualquier adquisición, por lo que tales hechos encuadran en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones; PRIMERA: Solicita que la guarda y custodia de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, la siga ejerciendo la madre, ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ. SEGUNDA: En cuanto a la Patria Potestad de su hijo, será compartida por ambos padres. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para su hijo OMITIR NOMBRE y dos bonos cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los meses de diciembre y septiembre, siendo dichas cantidades aumentadas proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario anual de manera automática, asimismo informa al Tribunal que no tiene trabajo fijo, ya que trabaja de manera particular como soldador, no teniendo de esta manera salario establecido, indica cubrir los gastos que se produzcan por concepto de gastos médicos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, señala que puede ser abierto, siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Fundamentó la solicitud, de conformidad con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común----------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandado se hizo presente asistido de abogado, no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citada personalmente según boleta consignada en el expediente inserta al folio (25), por lo que no se consigno escrito de Contestación de la Demanda. Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal estima conveniente oír la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se recibe el informe psiquiátrico solicitado. En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se recibe informe psicológico solicitado. Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal visto el informe psicológico elaborado por la Lic. Martha Castañeda, exhorta al ciudadano José Maria Peñaloza Barrios para orientación psicológica, cuyo informe fue recibido en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). En fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) se recibe informe social solicitado. Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte demandada asistida de abogado, estuvo presente el cónyuge actor, su Abogado Asistente y la Fiscal Décima Quinta Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual solicita se difiera el acto por cuanto la demandada, ciudadana Gladys Hernández Páez, posee varios documentos de identidad con distintos números de de ciudadanía y Cédulas de Identidad. Vista la incidencia presentada la ciudadana Juez manifiesta que por cuanto no esta determinada en forma precisa mediante documento indubitable de identificación la ciudadana Gladys Hernández Páez, el Tribunal acuerda diferir el acto y solicitar con carácter urgente se trajeran a los autos la identificación verdadera de la ciudadana Gladys Hernández Páez, por lo que acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de recabar la información exacta de la señalada ciudadana. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), se fija nuevamente la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte demandada Gladys Hernández Páez, asistida de sus apoderados judiciales, estuvo presente el cónyuge actor José María Peñaloza Barrios, su Coapoderada Judicial y la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las partes actora y demandada respectivamente en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. Presentándose en la audiencia diferida de evacuación de pruebas nuevamente la incidencia de la verificación de la identidad de la demandada por presentar varios documentos de identificación con distintos números, los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------------------------------------------------------------------------.
MOTIVACIÓN.
III
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Gladys Hernández Páez, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente. El abandono voluntario “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges”. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------------------.
En relación a la segunda causal alegada por la parte demandante: Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.--------------------------------.
En la oportunidad del acto oral, solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta de Ministerio Público abogada Vilma Karibay Monsalve que manifestó que visto que la ciudadana Gladys Hernández se identifica con cédulas de ciudadanía y cédulas de identidad con distintos números, tal como se puede evidenciar en el libelo de demanda en cual se identifico con el numero E.-81.479.438, en la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE aparece identificada la madre con el Nº cedula E.-37.527.197, en el pasaporte aparece identificada en una de las entradas del año 2000 con el Nº 81.479.438 y en copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia con el número 27.288.162, aparece igualmente identificada con Cedula de Identidad expedida por la DIEX numero 23.214.152. Evidenciado que existen varios documentos de identidad de la referida ciudadana, se acordó oficiar a la DIEX solicitando la constancia de identificación de la referida ciudadana las cuales fueron aportadas y consignadas en el expediente, aclarándose, con las pruebas documentales aportadas la identificación de la ciudadana Gladys Hernández con Cédula de Identidad Nº 23.214.158. Resuelta la incidencia, corre inserta acta de fecha 12/04/07 que corresponde a la continuación del Acto Oral de Evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA. En vista de que ya están en autos las pruebas solicitadas por este Tribunal a las distintas instituciones en relación con la identificación de la ciudadana Gladys Hernández Páez, en la que aparece comunicación constancia de fecha 24 de enero del año 2007, expedida por el ciudadano Hugo Espinosa Dávila, Cónsul de Colombia-Mérida, según la verificación realizada de los datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogota, le corresponde a la ciudadana Gladys Hernández Páez, colombiana, nacida el 10 de octubre del 1955 en Barichara-Colombia, el Nº de Cédula de Ciudadanía Nº 27.988.162, expedida en Barichara-Santander. Igualmente comunicación de fecha 05 de marzo del 2007, emitida por el mismo funcionario Diplomático, inserta al folio ciento treinta y uno (131) donde informa al Tribunal que según comunicación de la Notaría Segunda del Circuito de San Gil-Santander- Colombia, la señora Gladys Hernández Páez colombiana, es titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27.988.162, naturalizada en Venezuela con Cédula de Identidad Nº 23.214.152, con lo que se determina la identificación de la ciudadana Gladys Hernández Páez, comunicaciones que corren agregadas a los autos; exhortando el Tribunal a la ciudadana Gladys Hernández que debe utilizar en todos sus actos tantos civiles como públicos la Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Coapoderada Judicial de la Parte actora abogada Mayelin Puentes Avendaño a los fines de que ratifique sus pruebas, concedido que le fue expuso: Las pruebas partida de nacimiento, acta de matrimonio, acta de matrimonio en Colombia, escrito del consulado de Colombia para ver si esta estaba casada en Colombia al momento de contraer matrimonio con el señor JOSE MARIA, Inspección Judicial con la finalidad de buscar la verdadera identidad de la señora GLADYS al momento en que se le llamo a juicio se verificó que tenia varios números de cédula se hizo la respectiva inspección y se pudo constatar de que en realidad las cedulas que tenia no coincidían con su verdadera identidad y no presentando prueba testifical, solicito el derecho de palabra de su representado ciudadano JOSE MARIA PEÑALOZA.-----------------------------------------------------------. El Coapoderado Judicial de la parte demandada Abogado ROMAN RINCON, se acogió al principio procesal de comunidad de la prueba siendo por tanto las que constan en expediente que rige el proceso. Solicito de igual manera tomar la declaración de su patrocinada en función de búsqueda de la verdad la interrogará sobre su situación actual y esta le manifestará la intención de solventar su situación matrimonial que no es otra que solicitar el divorcio. De igual manera solicito tomar la declaración de la parte actora con la finalidad de que conozca su situación.------------------------------------------------------------------------------------------------. Agregadas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.- 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, que riela del folio 3 al 4 y su vuelto. 2- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 103 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 5. 3.- Copias Simple de Inspección Judicial que rielan del folio 6 al folio 15 y su vuelto. Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada quien se acogió al principio de comunidad de la prueba.---
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas documentales promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges, en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Gladys Hernández Páez y el ciudadano José Maria Peñaloza Barrios existe un vínculo matrimonial, celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo del año 1999 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, procreado en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. 3.-Inspección Judicial inserta en el expediente en copia simple la cual no fue impugnada por lo que el tribunal le da valor probatorio. 4.- En vista de que no hay testigos que evacuar se procede a escuchar al ciudadano JOSE MARIA PEÑALOZA BARRIOS quien contesto una serie de preguntas formuladas por su coapoderada, que si bien tiene relación con la diatriba conyugal no aclaran los hechos alegados en el libelo de demanda. Manifestando entre otras: Que la señora su esposa dice que usted en la casa tiene corriente de allí que el niño no puede tocar las cosas ¿Eso es verdad? Respondió. No, Corriente de las maquinas dentro de la casa no eso es un peligro hasta para nosotros mismos. ¿Porque razón cambio la cerradura de la casa?. Respondió; Porque ella llegaba en la noche y anochecía y no amanecía en la casa, la veía salir, llegaba un carro y la dejaba cerca de la casa y la votaba y ella no regresaba, entonces, yo tenía el niño. ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo con ella? Yo tengo viviendo con ella desde el año 81 fue que yo la conocí. ¿En que fecha se casaron? ya de eso no me acuerdo eso fue hace 15 años. ¿Ella le hace comida, le lava, le plancha? Respondió. No, desde mucho tiempo ella no me hace nada yo mas bien le hago la comida al niño. A las repregunta formuladas por el coapoderado de la parte demandada ¿Quienes viven en la casa con usted? Respondió Ella el niño y yo. ¿Cuando le cambio la cerradura a la puerta? Respondió. Eso fue antes de navidad y le arreglaron la cerradura porque estaba dañada, yo no lo le voy a dejar la llave a cuenta de ella, para yo para custodiarme de los ladrones, ya en una oportunidad me robaron. ¿Cuando fue lo de los ladrones? Respondió El 9 de enero de este año. La Juez pregunta ¿Donde trabaja usted? Respondió En la casa. ¿Como sabe usted que la señora Gladys oyó a los ladrones? Respondió. Porque ella mismo le dijo a la policía que creía que era el señor José estaba por aquí: Otra: Señor José desde cuando Usted vive con la señora Gladis? Respondió desde 1.981. ¿De esa relación cuantos hijos concibieron? Respondió Uno solo. ¿Que edad tiene? Respondió tiene 13 y pico ¿Cuanto tiempo tienen separados de cuerpo, que no tienen relación? Respondió van para 4 años. ¿Porque usted se quiere divorciarse? Respondió. El caso es porque como voy a vivir con una persona así, porque desde que yo me case con ella, empezó a retardar que ni la comida me la daba y en segundo caso el comportamiento de ella para conmigo ella me mete hombre en la casa. La juez le dice que eso tenía que probarlo y usted no trajo testigos para probarlos. La Co-apoderada judicial de la parte demandante, inicia el interrogatorio ¿Señora Gladys desde cuando tiene una relación con el señor Barrios desde que año? Respondió; Desde 1.981. ¿Durante todo ese tiempo quien mantenía el hogar?. Respondió Entre los dos ¿En los actuales momentos quien asume los gastos de mantenimiento del niño? Respondió: Mi persona ¿Usted le lava la ropa le da la comida lo atiende con los deberes escolares? Respondió. Si señor. ¿Le ha solicitado algún juego de llave?. Si le he solicitado he ido a Prefectura y la Prefecto fue y le solicito al señor y le dijo que tenían que darme las llaves porque ahí vivía yo con el y el niño no podía vivir solo. ¿Con lo dicho por la Prefecto él le entrego llave?. No el no me entrega llaves, yo salgo mientras el taller esta abierto pero solo hasta las 7 de la noche. Y donde duerme el niño? Respondió. En donde la hermana, que vive en Tabay. ¿El señor Barrios sabe que el niño se queda en la calle? Respondió. Si el niño le dice que le abra y él no lo hace. Señora Gladys manifiéstele al Tribuna si se quiere divorciar. Del ciudadano Barrios Respondió: Si me quiero divorciar porque ya esta situación ya no la soporto mas, él sale mal en los estudios por lo mismo porque no puede estudiar duro como 8 días que no pudo ir a clase el tenía la ropita allá. La abogada Coapoderada Judicial de la parte demandante repregunta ¿Señora cuando usted sale de su casa a que horas regresaba antes de que el señor le cambiara la cerradura?. Respondió: Yo llegaba tarde cuando salía de madrugada de viaje y llegaba tarde. ¿A que iba a Cúcuta?. Respondió Yo iba a comprar mercancía porque yo vendo y llegaba tarde cuando iba a comprar ¿llegaba a que horas? Respondió la hora no era siempre la misma llegaba 10, 11, o 12 de la noche cuando viajaba. ¿Viajaba sola o con el niño?. Respondió. El niño lo dejaba con mi hija y no viajaba sola viajaba con 5 personas. Anteriormente antes de usted casarse con el señor usted trabajaba o no?. Respondió: Si trabajaba. De la declaración de los ciudadanos José Maria Peñaloza y Gladys Hernández este sentenciadora observa que existen problemas de pareja en la convivencia diaria, mas del interrogatorio realizado no aportaron los elementos probatorios suficientes para el análisis de los hechos alegados, ya que es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aun cuando ellas ofrezcan pocos o insuficientes elementos de convicción de los hechos alegados por la parte promovente, y así se declara.------------------------------------------
Revisadas las actas, actos y actuaciones que conforman el presente expediente corresponde a esta Juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Si se analiza con detenimiento la estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonio previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,(vid. artículos 455 y siguientes); se pueden distinguir dos momentos procesales estelares de naturaleza cognoscitiva: La primera fase preparatoria o preeliminar, la cual tiene como finalidad incorporar todas las pruebas que consideren las partes necesarias para evidenciar lo alegado bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso y una vez que estas se practiquen y se encuentren materialmente disponibles, se acuerda la segunda etapa del juicio propiamente dicho; resueltas las incidencias que se puedan presentar en el juicio de conformidad con el artículo 471 eiusdem; las partes tienen la única oportunidad para que se verifique la incorporación y evacuación de las pruebas presentadas o insertas en el expediente, por lo que el procedimiento contencioso señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar la parte demandante, ciudadano José Maria Peñaloza Barrios, elementos probatorios en el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo prevé el artículo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó la oportunidad legal del control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el procedimiento contencioso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellos posee. Consta en el expediente una serie de pruebas documentales que la parte promovente no hizo valer en el contradictorio, solo presento pruebas documentales: acta de matrimonio de las partes, partida nacimiento del adolescente, inspección judicial de autos, pruebas anteriormente valoradas; mas no hizo valer las distintas pruebas documentales traídas a los autos para evidenciar y sustentar las causales de divorcio y los hechos invocados. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa acordado la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para que la parte actora probara las causales de divorcio invocadas y los hechos señalados y justificara la ausencia de los testigos promovidos en su oportunidad, vencido el lapso acordado sin que las partes hicieran uso del mismo, razón mas que suficiente para determinar que no probada las causales de divorcio invocadas este Tribunal no le queda sino que declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta y fundamentada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara. ----------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Ni8ño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE MARIA PEÑALOZA BARRIOS, antes identificado, en contra de la ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ, identificada en autos, con fundamento en los ordinales segundo (abandono voluntario) y tercero (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda vigente el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo del año 1999. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto los pedimentos realizados por la Fiscal de Ministerio Publico en la audiencia oral y que este Tribunal acordó revisar: pedimento consistente en la verificación de la identidad de la ciudadana Gladys Hernández Páez y la presunta existencia de un ilícito penal, este Tribunal observa que en nuestra legislación, no se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada con otro anterior. En el caso bajo estudio la ciudadana Gladys Hernández Páez casada por la iglesia en su país de origen, según se evidencia de la comunicación del Cónsul de Colombia para la fecha de la celebración del matrimonio civil con el ciudadano José Peñaloza Barrios no había disuelto su primer vínculo matrimonial en su país”. Constancia que corre inserta al folio ciento treinta (130) de fecha 24 de enero del año 2007, expedida por el ciudadano Hugo Espinosa Dávila, Cónsul de Colombia-Mérida, según la verificación realizada de los datos de la Registradora Nacional del Estado de Bogota, le corresponde a la ciudadana Gladys Hernández Páez, colombiana, nacida el 10 de octubre del 1955 en Barichara-Colombia, el Nº de Cedula de Ciudadanía Nº 27.988.162, expedida en Barichara- Santander. Igualmente comunicación de fecha 05 de marzo del 2007, emitida por el mismo funcionario Diplomático, inserta al folio ciento treinta y uno (131) donde informa al Tribunal que según comunicación de la Notaria Segundo del Circuito de San Gil-Santander- Colombia, la señora Gladys Hernández Paez colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 27.988.162, naturalizada en Venezuela con Cédula de Identidad Nº 23.214.152, su estado civil es Divorciada, tal como lo señala la escritura Nº 943, de fecha 26 de abril del 2006, aporte de la señora Gladys Hernández Páez, matrimonio que se efectuó por la Iglesia; pero para efectos del divorcio el interesado deberá registrar el acta de matrimonio expedida por la iglesia en la Notaria correspondiente. En consecuencia la naturaleza del Acto emitido por la Notaria es “DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL O CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO” Ante tales hechos se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior, para que inicie investigación penal por presumirse la configuración de un delito tipificado en el articulo 402 y siguientes del Código penal. Ofíciese lo conducente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 09217
GYJ / asim.-
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