REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
197 º y 148 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 13182, se observa que en fecha 14 de Noviembre de 2.005, fue introducida la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, por el ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.359, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.679, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada, se acordó la citación de la ciudadana YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMIREZ mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y se notificó la ciudadana Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 19-12-2005 alguacilazgo consigna boleta firmada por la Fiscalía Novena. En fecha 15-02-2006 se recibió la comisión librada por este Tribunal Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua sin practicar la citación. Se recibió en fecha 22-02-2006 Informe Social realizado al demandante ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 14 de Noviembre de 2.005, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte a los fines de interponer los recursos que considere necesarios, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta.----------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil seis (2.007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
Amt/13182.-
|