REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES QUINTERO y CARLOS ENRIQUE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.534.248 y Nº V-6.533.702 respectivamente, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 4. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, signada bajo el Nº 87. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES QUINTERO y CARLOS ENRIQUE VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Marzo de 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Mocoyón, vía carretera Jaji, casa s/n, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respecto, afecto y mucha compresión, cumpliendo cada uno con su respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien. Desde el 05 de Marzo del año 1995 surgieron una serie de desavenencias, las cuales se tornaron con mucha frecuencia, de tal forma que entre ellos ya es imposible la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes algunos, por lo tanto no existen bienes a que hacer referencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES QUINTERO y CARLOS ENRIQUE VIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Marzo de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 4. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana CARMEN DOLORES FLORES QUINTERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a su legitima madre, CARMEN DOLORES FLORES QUINTERO, ya identificada, dentro de los 5 primeros días de cada mes, con un aumento del 25% anual. Mas un bono en el mes de Julio y de Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) Con su debido aumento del 25% anual. De la misma forma el padre CARLOS ENRIQUE VIVAS, se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes) y vestidos. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se establece que el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee, es decir se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16283