REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ONEIDA DEL ROSARIO RIVAS DE PARRA y JOSE OSCAR PARRA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión ama de casa y mecánico, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.034.774 y Nº V-8.030.229 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.796.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 17. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES y OSRLEY ANDREINA PARRA RIVAS, de diecisiete (17) trece (13) años y la última mayor de edad, signadas bajo los Nºs 40, 140 y 22. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ONEIDA DEL ROSARIO RIVAS DE PARRA y JOSE OSCAR PARRA MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en un Fundo conocido como Santa Catalina, en la siguiente dirección: Sector chamita, final calle los Bucares, casa Nº 1-212, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y OSRLEY ANDREINA PARRA RIVAS, señalando las partes que desde el día 10 de Octubre del 2001, han estado separados de hecho por razones muy diversas y complejas, quedando las relaciones maritales completamente rotas de hecho, motivo por el cual, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales dividirán de mutuo y amistoso acuerdo una vez dictada la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ONEIDA DEL ROSARIO RIVAS PAREDES y JOSE OSCAR PARRA MARQUINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre ONEIDA DEL ROSARIO RIVAS PAREDES, como lo ha hecho hasta hoy desde que ocurrió la separación de hecho. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a darle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales entregara personalmente a la madre ONEIDA DEL ROSARIO RIVAS PAREDES, queda establecido que esta obligación alimentaria se ajustara en forma automatica y provisional en un 10% anual. El padre se obliga a darle dos bonos anuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) a cada uno de sus hijos, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) uno en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de diciembre para los gastos vacacionales, cantidades estas que serán igualmente ajustadas en un 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece amplio y suficiente para el padre y la madre tendrá la obligación de permitir y facilitar dichas visitas. Los padres de común acuerdo se comprometen a resolver lo relacionado a las épocas de vacaciones. ASI SE DECIDE.----------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16284