REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SERGIO ALEXANDER GUILLEN RANGEL y WENDY JACQUELINE PARRA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de profesión taxista y Ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.951.187 y Nº V-12.338.997 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARLON MORENO CARDENAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.171.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.693, también de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo acta Nº 313. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, signadas bajo los Nºs 3239 y 36. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SERGIO ALEXANDER GUILLEN RANGEL y WENDY JACQUELINE PARRA DE GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Mayo de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad en la Urbanización “Casa Bonita”, calle principal, casa Nº 2 Lagunillas Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Marzo del año 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada por más de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal adquirieron bienes a repartir una casa, un vehiculo. En cuanto a los bienes estos serán liquidados por el tribunal competente, una vez que haya salido la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SERGIO ALEXANDER GUILLEN RANGEL y WENDY JACQUELINE PARRA ZERGA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Mayo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 313. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del adolescente y niña seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana WENDY JACQUELINE PARRA ZERGA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre les pasara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, que entregara el padre del adolescente y niña a la madre de los mismos los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad esta que será aumentada en un 20% anual, en cuanto a los Bonos Especiales de los meses de Agosto y diciembre se llego a un acuerdo que el padre le entregara a la madre de los mismos para esos meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cantidad esta que será aumentada en un 20% anual. También aportara adicionalmente la mitad de los gastos extras tales como: salud, educación, recreación y deporte. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades normales tales como: educación, recreación, deporte y salud. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.-------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16290