REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES y CARMEN MARISOL BEJARANO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.334.746 y Nº V-3.991.783 respectivamente, ambos domiciliados en el sector Pozo hondo, Urbanización Las Montañas, casa Nº 19, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada MARIA LUISA DAVILA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.864, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.859, de igual domicilio y jurídicamente hábil, con domicilio Procesal en Residencias Melania, entre avenidas 5 y 6, Nº 5-63, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 86. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, signadas bajo los Nºs 224 y 201. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES y CARMEN MARISOL BEJARANO DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Julio de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Sector Pozo Hondo, distinguido con el Nº P-19. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que la vida en común fue interrumpida el 21 de Julio del 2001 cuando decidieron suspender la vida en común, la cual hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, por la diversidad de conflictos y diferencias que han existido y persisten; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que adquirieron bienes de fortuna los cuales una vez disuelto el vinculo matrimonial y declarada definitivamente firme la sentencia, la comunidad de bienes gananciales se hará ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES y CARMEN MARISOL BEJARANO DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Julio de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 86. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre CARMEN MARISOL BEJARANO DAVILA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales comprometiéndose a efectuar los ajustes anuales en un 10%. Igualmente se compromete a cumplir con la obligación de pasarle un bono especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para el mes de Diciembre, para vestuario y un bono especial para el mes de Julio, a los fines de ayudar con los gastos educacionales de inscripción material didáctico y demás enceres inherentes al inicio del año escolar. Los cuales serán incrementados en un 10% cada año. Así como velar por todo lo relacionado con la asistencia médica y demás necesidades necesarias para la formación de los adolescentes. CUARTO En cuanto al régimen de visitas y periodos vacacionales, se conviene de mutuo y total acuerdo que sea abierto, sin ninguna limitación, respetando la voluntad de los adolescentes y tomando en consideración lo que mejor convenga al bienestar de ellos y que no interrumpa con los deberes y obligaciones escolares. ASI SE DECIDE.----------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/16293