REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IVÁN ENRIQUE OLIVAR VELASQUEZ y YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.147.031 y V-11.461.124, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88131, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 6, Año: 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 98 y 134, Años: 1998 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Parque Las Américas, Torre B, Apartamento 1-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones estrictamente personales convinieron en separase de hecho, desde hace más de cinco (05) años, y efectivamente así lo hicieron, separación esta que desde el 15 de mayo del dos mil uno, aun mantienen y consideran continuará; motivo por el cual solicitan el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de los cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IVÁN ENRIQUE OLIVAR VELASQUEZ y YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI MÁRQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la madre YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI MÁRQUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano IVAN ENRIQUE OLIVAR VELASQUEZ, se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, se compromete a entregarle a la madre dos (02) Bonos Especiales, uno que corresponde al mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para la comprar de útiles escolares y uniformes, y el otro Bono para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para los gastos de ropa y juguetes navideños; fuera de las mensualidades por Obligación Alimentaria. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%), de acuerdo a los incrementos salariales que reciba el progenitor de los niños, al transcurrir un (1) año, contando a partir de la solicitud de Divorcio 185-A y así sucesivamente aumentará. También el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de gastos ocasionados por medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario para los niños. De igual manera los niños seguirán gozando del Seguro de Hospitalización (H.C.M.) del progenitor. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se ejercerá de forma abierta por el padre ciudadano IVÁN ENRIQUE OLIVAR VELASQUEZ, los fines de semana y en la residencia donde habitan con la madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre o también cuando los niños voluntariamente soliciten a su progenitora estar con su padre en algunas ocasiones. Además los niños podrán pasar sus vacaciones de agosto y diciembre con su padre. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16.298.-
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