REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA MERCEDES VARGAS GOMEZ y ARMANDO EDUARDO MONTEMAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.711.660 y Nº V-6.269.300 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, con domicilio Procesal en la Avenida 2 Lora, con calle 30, Edificio Calpin, primer piso, apartamento C-1; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, acta Nº 376. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, signadas bajo los Nºs 144 y 259. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA MERCEDES VARGAS GOMEZ y ARMANDO EDUARDO MONTEMAR MENDOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, sector Zumba, Conjunto Residencial Habizum frente al Colegio de abogados, torre B, apartamento Nº B-32. Señalando las partes que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el 15 de Mayo del año 2001, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA MERCEDES VARGAS GOMEZ y ARMANDO EDUARDO MONTEMAR MENDOZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 376. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIA MERCEDES VARGAS GOMEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se cancelara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, se establece que en dicho monto están incluidos todos los gastos de alimentación, mantenimiento del hogar, útiles escolares las colegiaturas en los institutos educativos donde cursen estudios y vestido; cualquier gasto medico o relacionado con la salud de los adolescentes deberá ser acordado entre los padres; así como cualquier otro gasto imprevisto que acaeciere deberá ser acordado previamente por los padres y será pagado en partes iguales por ellos. Dicha obligación se incrementara anualmente en un 10%. Dicho monto será depositado, mensualmente en los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105672781672016347, cuyo titular es MARIA MERCEDES VARGAS GOMEZ. También se acuerda que el padre otorgue en los meses de septiembre y diciembre de cada año dos bonos especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada uno de ellos y también se incrementaran de forma anual en un 10%. CUARTO: Así mismo se establece un régimen de visita abierto, en los periodos vacacionales, los padres conjuntamente decidirán como disfrutaran sus hijos las vacaciones. ASI SE DECIDE.---------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16301
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