REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ARGENIS RIVERA VERGARA y ANA ELEYDA VARELA SARCOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.327.507 y V-11.045.633, respectivamente, Técnico Superior Universitario en Electrónica el primero y Técnico Superior Universitario en Informática la segunda, domiciliado el primero en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y la segunda en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.208 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 03, Año Nº 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo Nº 120, Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro entre Calles Vargas y Rondon, parte alta de la Panadería Miranda del Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando que desde el treinta (30) de enero del año dos mil, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en conyugal que alcanza los siete (07) años. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, así lo declaran a los efectos legales pertinentes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ARGENIS RIVERA VERGARA y ANA ELEYDA VARELA SARCOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, la ejercerá la progenitora ANA ELEYDA VARELA SARCOS. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido hijo, el padre ciudadano: JOSE ARGENIS RIVERA VERGARA, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 375de la misma Ley, esta Obligación Alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en un veinte por ciento (20%) para la fecha del ajuste de acuerdo a lo previsto en la Norma citada, dicha Obligación Alimentaria será depositada en la cuenta de ahorro que la madre del niño abrirá a su nombre y de la cual notificará al padre del mismo para los fines legales subsiguentes. El padre del niño, para el mes de agosto y diciembre le dará un Bono Doble, de acuerdo a la Obligación Alimentaria acordada, aumentada en un veinte por ciento (20%). Igualmente el padre, velará por los gastos necesarios del niño, tales como vestido, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicina, estudios, etc. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre lo que más convenga al bienestar del niño, por lo que establecen un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16330.-