REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.924, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JORGE IVAN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.729, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.705.323, Abogado, domiciliado en la Carrera 3, Nº 10-48, Bailadores, diagonal a la Iglesia, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO, actuando con el carácter de madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría que durante la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, antes identificado, procrearon el prenombrado niño, el cual se encuentra bajo su guarda y custodia, señalando que el referido padre, no se ha ocupado de su hijo desde que éste nació hasta la presente fecha, siendo ella la única que ha satisfecho las necesidades de su hijo, las cuales resultan cada día mas onerosas, razón por la cual le resulta dificultoso continuar ella sola cubriendo las mismas, motivado además a su situación económica, refiere igualmente la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, tiene suficiente capacidad económica para no continuar evadiendo su obligación natural, como es la de coadyuvar al mantenimiento de su hijo, por cuanto es abogado y posee un bien inmueble ubicado en la Carrera 3 Nº 10-48 de la Ciudad de Bailadores, Estado Mérida. Solicita que el ciudadano ya identificado en su carácter de padre del aludido “menor”, pague “pensión” de alimentos y convenga en pasarle al “menor” cada mes la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) o en su defecto se intimado por el Tribunal de acuerdo al artículo 366 de la LOPNA. Igualmente solicita que de conformidad con lo establecido en el citado artículo se dicten medidas de retención precautelativas sustentadas en el artículo 521 en todos sus ordinales, así mismo solicita se establezcan Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre, destinados a sufragar gastos por concepto de libros, útiles escolares, calzado escolar, vestido escolar y otro para el mes de diciembre como bonificación Especial de fin de año. Pedimentos estos que realiza por considerar que con ello beneficia ampliamente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE. ----------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para la práctica del correspondiente Informe Social y librar comisión al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores para la práctica de citación del demandado. El ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, fue debidamente citado en fecha 12/06/2002, según Boleta consignada por la Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta al folio veinte (20) y su vuelto del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado agregó Escrito de Contestación. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto del 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2006, la Jueza Temporal abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas. -----------------------------------------------------------------


PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

Manifiesta la parte demandada en el Capitulo Segundo de su escrito de contestación de la demanda: “…Alego y promuevo la cuestión perentoria de fondo prevista en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que establece “ La prohibición de la ley de admitir la a acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”….omissis… la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 367, nos esta indicando cuales son los medios específicos para que proceda la obligación Alimentaria en contra de las personas que la misma ley establece…omissis… en consecuencia no habiéndose llenado los requisitos previstos en el artículo 367 de la LOPNA, se hace procedente la cuestión perentoria de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción y mas aun el órgano jurisdiccional de pleno derecho esta en el deber aplicarla por ser materia de orden público…”.---------------------------------------
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio jurisprudencial, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Sin embargo, es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada establecida en el artículo 346 numeral 11º del referido Código adjetivo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, no esta determinada la filiación con el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, identificado en autos. Así se declara. .---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, identificado en autos, estando en el lapso legal promovió el valor y mérito probatorio del acta de nacimiento del niño, donde se verifica que no existe un vínculo filial entre su persona y el niño, documento que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no presentó prueba alguna que confirmara sus dichos y desvirtuara lo alegado por la parte demandada. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, observa esta juzgadora que la filiación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, identificado en autos no ha quedado comprobada, y siendo que en el caso de marras, no existe en autos prueba alguna en la que pudiera constatarse la filiación legal o judicialmente establecida, por lo tanto, en atención al encabezamiento del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar en derecho y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N.


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN RONDON CARRERO, ya identificada, en contra del ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, igualmente identificado, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Juez de Juicio Nº 03. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.




EXPEDIENTE Nº 04458
MIRdeE/asim