REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
‘VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EUDES ALBERTO PEÑA y ROSAURA HERNANDEZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.463.416 y V-11.464.811, respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.736; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 179, Año Nº 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº. 87, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregosa Media, Sector San Isidro, Calle Albarregas, casa Nº 1-37, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar, el día cinco (05) de agosto del año dos mil uno (2001) decidieron de mutuo acuerdo separarse, motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EUDES ALBERTO PEÑA y ROSAURA HERNANDEZ TARAZONA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 179. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por la madre ROSAURA HERNÁNDEZ TARAZONA, en consecuencia el niño OMITIR NOMBRE seguirá viviendo con ella en la siguiente dirección: Pedregosa Media, Sector San Isidro, calle Albarregas, casa Nº 1-37, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser notificada al padre a la mayor brevedad posible. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido hijo, el padre EUDES ALBERTO PEÑA, pasará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin que ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago de la referida Obligación se hará mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 01610048001248000154 de BANPRO, a nombre de la madre, ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ TARAZONA, por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un quince por ciento (15%) sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Así mismo, se fijan dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares equivalente al monto de un mes de Obligación Alimentaria y el otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada también equivalente al monto de un mes de Obligación Alimentaria. Estos Bonos Especiales se van ajustando a medida que se incrementa anualmente la Obligación Alimentaria antes señalada. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan habiendo escuchado previamente a su hijo, que como quiera que la guardia y custodia será ejercida por la madre, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo, cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un Régimen Abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherentes a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda claro que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16282.-
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