REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DANIEL PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.275, casado, domiciliado en la Avenida Los Próceres, San José de las Flores, Parte Alta, casa S/N, Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil y YURI MILENI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.255, domiciliada en Las Colinas, calle Fátima, casa Nº 1321, Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.015.915, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.766, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, del Municipio Tovar del Estado Mérida. Acta N° 64, Año Nº 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada bajo el Nº 98, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el mes de septiembre del año dos mil uno (2001), decidieron romper la relación sentimental y separarse, todo por razones que no son del caso explicar, permaneciendo hasta los actuales momentos separados de hecho, teniendo desde entonces cada uno domicilios diferentes, en vista de la ruptura constante y prolongada e ininterrumpida del vínculo conyugal, es que solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente manifestaron que los bienes habidos durante la relación conyugal, es bueno ilustrar que ninguno adquirió bienes muebles o inmuebles durante la misma, razón por la cual no se formó una comunidad conyugal de bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL PEÑA DUGARTE y YURI MILENI RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 64. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, la ejercerá la progenitora YURI MILENI RONDON. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido hijo, el padre ciudadano: JOSÉ DANIEL PEÑA DUGARTE, ya identificado, suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales más dos (02) Bonos al año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) los cuales tendrán un incremento anual del QUINCE POR CIENTO (15%) cada uno, destacando que los Bonos se distribuirán uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de diciembre y que serán entregados a la madre del niño, ciudadana YURI MILENI RONDON, antes identificada, o en su defecto, depositado en un número de cuenta bancaria que posee dicha ciudadana. Además de esto, se compromete a colaborar con la madre en todos aquellos gastos concernientes a ayuda médica, medicinas, gastos de educación, vestido, esparcimiento, entre otros. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto y vacaciones compartidas por ambas partes. ASI SE DECIDE.---------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16291.-
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