TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
197º y 148º
Visto el escrito de Separación de Cuerpos, la Juez después de haber hecho a los exponentes: PEDRO JOSÈ MOLINA PEREZ y LORENA CAROLINA PEREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.648.737 y V-17.238.502, respectivamente, domiciliados el la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.347 y hábil; las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, se declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Syc/16472.-
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