REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

196º Y 147º


VISTO. En escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.006, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.763 y domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio LAURA TORRES MORENO, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.171, 84.482, 105.303 y 82.808, respectivamente, introdujo demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.838. En fecha 28 de Julio de 2.006, este Tribunal le dio entrada asignándole el Nº 14849 y la admitió, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, y se libró despacho de citación comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de protección del Niño y del adolescente del Ministerio Público. Las diligencias conducentes a la citación constan desde el folio 39 al 43, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la fecha del Primer Acto Conciliatorio, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, se pronuncio mediante diligencia, solicitando la Reposición de la Causa al estado de notificación de la Fiscal, tal y como se evidencia al folio 60, por no constar en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordando dicha reposicion de la causa en fecha 31 de enero de 2.007. y vista la diligencia que antecede al folio 76, en la cual la parte demandante ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.763, asistida delabogado en ejercicio y apoderado judicial, abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, inscrito en einpreabogado bajo el Nº 16980, solicita la reposicion de la causa, por cuanto al momento de librar la citacion correspondiente del demandado, ciudadanos SERGIO ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nº 4.257.838, se omitio otorgar el termino de distancia, en virtud de que el mismo se encuentra residenciado ern la Poblacion de Santo Domingo del estado Mérida. Vistas las observaciones hechas por la parte actora, y de la revisión efectuada, se observa:---------------------------------------------------------------
Se desprende que al librar la boleta de citacion del demandado SERGIO ANTONIO CALDERÓN, se omitio conceder el termino de distancia, establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“Artículo 205
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.


En tal sentido, visto que la prenombrada poblacion de Santo Domingo del estado Mérida, lugar de residencia del demandado, exede los cien kilometros (100kms.) de distancia a la sede de esta Sala de Juicio, en consecuencia, este Tribunal en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres de oficio DECRETA la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto inserto a los folios 61 y 62 y se repone la causa al estado de librar los recaudos de citacion del demandado, tomando en cuenta lo estipulado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificacion del representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


MIR/jaa/14849