REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: LUD MARINA PARRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.753.149, soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 36, casa Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-------------------------------
B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.497, comerciante, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa sin número, frente a la licorería, Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, según Boleta de Citación que obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente. --------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: LUD MARINA PARRA ROA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, plenamente identificado, cuando el niño tenía un año de edad colaboraba de manera esporádica con los gastos del mismo, siendo en fecha 12/04/2005 cuando el referido ciudadano acudió ante la Fiscalía Décima Quinta con el objetivo de acordar Obligación Alimentaría a favor del niño, en audiencia de fecha 03/05/2006 en audiencia con la Fiscal se comprometió a cancelar como Obligación Alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales en cuotas quincenales de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) acordándose como bono decembrino la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), acuerdo que indica no fue homologado ante el Tribunal de Protección por cuanto no fueron presentados los recaudos correspondientes, sin embargo indica que el referido ciudadano cumplió con lo acordado hasta el mes de enero de 2006, desde entonces no ha colaborado con los gastos de su hijo, alegando no tener trabajo fijo. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno. Se acuerde un aumento automático anual del monto de la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establezca una Obligación Alimentaría Provisional, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio. Se acuerde que los gastos médicos y medicinas sean asumidos por el padre en un cincuenta por ciento (50%). Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 12, 30, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio diecisiete (17) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.---------
Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 18 de abril del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.---------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y el niño OMITIR NOMBRE.----------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: LUD MARINA PARRA ROA, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.---------------------------------------------- En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-----------------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, la misma se evidencia según figura procesal de confesión ficta en que incurrió el demandado de autos.-------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LUD MARINA PARRA ROA, ya identificada, en contra del ciudadano: RENE JAVIER AVENDAÑO GALLO, igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de 23,5 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y deberán ser entregadas personalmente a la madre del niño de autos la ciudadana LUD MARINA PARRA ROA o en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.-----
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 15702
CTD / asim.-
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