REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, Veintisiete (27) de Abril de dos mil siete.
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZALEZ y JHON CARLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.236 y V-13.021.505, domiciliados la primera en la Pedregosa Alta, Sector los Dávilas, casa el Palenque, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo en la Avenida las Americas, Residencias Independencia, Edificio Boyacá, apartamento 2-2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en expediente Nº 503-07; quienes en su condición de padres y representantes legales del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, quienes conciliaron en relación al convenimiento de pago por Obligación Alimentaría, a favor de su hijo. En tal sentido, el padre reconoce que adeuda por concepto la Obligación Alimentaría de cuatro (4) meses y adeuda el bono especial de navidad del año 2006, todo lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00). Se acuerda que el padre cumplirá a cabalidad desde la presente fecha con la obligación alimentaria mensual, que equivale a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y con el pago de la deuda de la siguiente forma: el padre depositará adicionalmente a la mensualidad, un mínimo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, hasta cancelar la totalidad de la deuda, tratando de cumplirla en el menor número de meses posible. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MARIA EUGENIA BRICEÑO GONZALEZ y JHON CARLOS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
Zgr/16287