REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YELIXE VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.496, casada, auxiliar de enfermería, con domicilio en la población de Misinta, Sector Chachopito, al frente de la bodega “Betania” Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Manifestó la solicitante que al presentar a su hija OMITIR NOMBRE, por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, se incurrió en un error en la partida Nº 21, folio 012 del año 2005, al transcribir el número de la cédula de identidad de la madre, por cuanto fue escrito “…titular de la Cédula de Identidad V-11.954.495…” siendo lo correcto “…titular de la Cédula de Identidad V-11.954.496…” tal y como se evidencia en la constancia de identificación, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjeria, Seccional Mérida. Asi como en el libro duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, --------------------------------------------
Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, así como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 21. Año 2.005, Constancia de datos de filiación, copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de cédula de identidad de la progenitora. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, debe corregirse el error cometido en cuanto al número de la cédula de identidad de la progenitora siendo lo correcto: “V-11.954.496”, Partida Nº 21, año 2.005. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
MJ/16410