REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
197 º y 148 º
En fecha trece (13) de Enero del año 2.003, fue introducida la Demanda de FIJACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante este Tribunal, por la ciudadana MONIQUE COROMOTO VARELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.777.941, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO PERNIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.092, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) años de edad, la primera y los dos siguientes de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SULBARAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.090.----------------------------
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la solicitud por ante este Tribunal, se acordó la citación personal del demandado de autos, se le notifico a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, igualmente se ordenó Informe Social en el hogar de las partes y se fijo provisionalmente una Obligación Alimentaria.-
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal de Juicio Abogada María Isabel Rojas de Echeverría.----------------------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó el trece (13) de Enero del año 2003, fecha en la cual introdujo la demanda de Cumplimiento Obligación Alimentaría, lo cual consta del folio 01 al folio 09, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación
procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte, a los fines de que interponga los recursos que consideren necesarios. Y, por cuanto de los autos no esta clara la dirección de domicilio de la ciudadana MONIQUE COROMOTO VARELA MARQUEZ, es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 ejusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacon Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte, la sede de este Tribunal y entréguesela al Alguacil del Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta.------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº. 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Syc/06203.-
|