REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.


CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.-OLIVIA RUIZ BEDOYA, venezolana, soltera, de profesión oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.221, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.620.992, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CARMEN JOSEFINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.523 y V-8.024.309, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.761 y 105.709 respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle 21, esquina avenida 3, Edificio Mérida piso 1, apartamento 03, oficina 03, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- LUIGI CASA GALVANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.593, comerciante, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, parcela 92, casa Nº 92, Mérida Estado Mérida. Quien se dio por citado mediante diligencia de fecha 20/09/2006, que obra inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.------- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.669, representación que consta en Poder Apud acta que riela al folio 125 del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de abril del año 2006, se recibe solicitud presentada por la ciudadana OLIVIA RUIZ BEDOYA, ya identificada, actuando en su nombre y representación de su hija, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CARMEN JOSEFINA PEÑA, ya identificadas, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hija, en contra del ciudadano: LUIGI CASA GALVANO, ya identificado, refiere la solicitante que su hija cumplió la mayoría de edad, y por tanto dejará de percibir la Obligación Alimentaria fijada en fecha 11 de noviembre del 2003, por la Juez Nº 02 de este Tribunal, según expediente Nº 6484, de Fijación de Obligación Alimentaria, la cual fue apelada y luego ratificada por el Juez Superior en febrero del año 2004, por cuanto quedo comprobada la capacidad económica del obligado, quedando fijada dicha obligación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), con un aumento ambas cantidades del 20%. Indica la solicitante que sus ingresos económicos provienen de la renta de habitaciones en su hogar, por cuanto no puede desempeñar su oficio como costurera motivado a problemas visuales, de diabetes y de columna que le aquejan, más los gastos que por concepto de medicinas realiza mensualmente, invirtiendo la mayoría de sus ingresos en este tratamiento, aunado a la imposibilidad de trabajar en la calle, señala igualmente que su hija ingresara a continuar estudios universitarios, además de realizar cursos para su mejoramiento intelectual, razones por las cuales no puede realizar trabajos remunerativos con los cuales pueda sostenerse por su cuenta, refiere además que sus ingresos alcanzan solo para cubrir las necesidades básicas del hogar, quedando muy poco para proporcionarle a su hija el apoyo económico necesario para su formación académica y profesional, es por lo que solicita se le conceda una extensión de la obligación alimentaría de que es beneficiaria su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE en base al artículo 383 en su literal b), en los siguientes términos: Primero: Se mantenga el monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más los bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), más el aumento por el 20% anual. Segundo: Se colabore para los gastos médicos y medicina en un 50%. Tercero: Se mantengan las medidas establecidas en la sentencia del expediente 6484 de Obligación Alimentaria. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 30, 53, 54, 383 b) y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 18 de abril de dos mil seis (2.006), este Tribunal admite la presente solicitud, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado ciudadano: LUIGI CASA GALVANO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MAYRA J. MOLINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.669, identificado en autos y consignó escrito de la Contestación de la Demanda en siete (07) folios útiles y sus respectivos anexos contentivo en setenta (70) folios útiles con sus respectivos vueltos, manifestando que para el momento de la presentación y admisión de la presente demanda la adolescente OMITIR NOMBRE, ya identificada, gozaba de la Obligación Alimentaria la cual aún no se había extinguido, por cuanto su hija no había adquirido la mayoría de edad, cumpliendo el demandado de autos con la Obligación Alimentaria impuesta por Sentencia definitivamente firme. Indica además, que en materia de Extensión de Obligación Alimentaria el Legitimado activo es única y exclusivamente la persona que habiendo adquirido la mayoría de edad se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, y no como en la presente demanda cuyo legitimado activo al momento de la presentación de la misma, no había alcanzado la mayoría de edad, además de que OMITIR NOMBRE, ingresará a continuar estudios universitarios, incumpliéndose con el segundo requisito indispensable para exigir la Extensión de la Obligación Alimentaria, es decir, actualmente no cursa estudios universitarios o superiores que le impidan realizar trabajos remunerados. Niega rechaza y contradice, que él viva de manera holgada tal como lo afirma la demandante, ya que hoy en día su situación económica se encuentra en estado crítico producto de su divorcio con la ciudadana MARIA BALSAMO, además de su enfermedad consistente en ATEROESCLEROSIS; ATEROMATOSIS CORONARIA; RS/SCASEST: ANGINIA INESTABLE IIIB1-TIMI SCORERISK 4pts-RIESGO MODERADO/EAC 2VASOS: ACD: 80% en proporción proximal, largay difusa en adp. ACx Lesión en segunda Marginal del 90%; ADA: Puente muscular de 5cm en tercio distal. Cf: II/IV (SCC), TABAQUISMO ATENUADO DISLIPIDEMIA/OBESIDAD MODERADA/HTA MODERADA GRUPO IV, para lo cual acompaña copias simples de informes médicos, lo cual evidencia que su estado de salud no le permite realizar ningún tipo de actividad, encontrándose desempleado, enfermo y cuyos gastos médicos superan el nivel de sus ingresos, razón por la cual su capacidad económica actual cubre escasamente las necesidades básicas de su persona, motivo por el cual solicita al Tribunal tome en cuenta su situación en cuanto a salud, situación económica actual, además de contar con 70 años de edad. En cuanto a las medidas solicitadas por la demandante, las cuales fueron establecidas en sentencia del expediente Nº 6484 del juicio de Obligación Alimentaria, otorgadas a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien ya alcanzó su mayoría de edad, indica que las mismas no pueden mantenerse por cuanto se trata de procedimientos diferentes, debiéndose tomar en cuenta el estado actual de las partes en el presente juicio. Manifiesta el demandado, que los ingresos que percibe la demandante, ciudadana OLIVIA RUIZ BEDOYA, dependen del alquiler de locales comerciales, casa y empresa mercantil que posee y que se encuentra en funcionamiento. Por lo antes expuesto hace del conocimiento al Tribunal que en los actuales momentos no posee capacidad económica que le permita cumplir con la cantidad de dinero solicitada por la demandante, por concepto de Extensión de Obligación Alimentaria, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha once (11) de octubre de 2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), concluido como fue el lapso probatorio, y por cuanto se evidencia que no consta la información solicitada al Gerente del Banco Mercantil y del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de 30 días de despacho para que sea consignada dicha información. Mediante auto de fecha 19/12/2003, el Tribunal entra en términos de decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. Mediante auto de fecha 12/01/2007, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del presente auto. Mediante auto de fecha 22/02/2007, el Tribunal acuerda ratificar oficio N 6640 y 6659 dirigidos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por cuanto, dicha información es de interés para decidir la presente causa y una vez conste en autos el Tribunal procederá a sentenciar. Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.---------


PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el expediente al folio tres (03) partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano. Así se declara.------------------------------
SEGUNDO: El padre obligado ciudadano LUIGI CASA GALVANO, asistido por la Abogada en Ejercicio Mayra J. Molina Rondón, identificados en autos, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito jurídico de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana GIANINA CASA RUIZ, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico a las copias certificadas de fecha 14 de agosto del año 2006, correspondientes al expediente Nº 6484, pieza Nº IV, folios 702 al 756, insertas desde el folio 155 al folio 219 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano. Valor y mérito jurídico del boletín informativo, emitido por el Colegio La Inmaculada, sobre las notas del año escolar 2005-2006 de la ciudadana GIANINA CASA RUIZ, inserto al folio 14 del presente expediente, el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto ambas partes han promovido su valor y mérito jurídico. Valor y mérito jurídico de la Declaración Jurada del ciudadano LUIGI CASA GALVANO, emitida por la Prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto del año 2006, inserta al folio 220 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico al original del Registro de comercio “CASA GALVANO S.R.L”, de fecha 09 de marzo de 1989, inscrita en el Registro de comercio bajo el Nº 84, Tomo A-1, inserta del folio 221 al 226 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Valor y mérito jurídico a las copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre del año 2004, correspondiente al expediente signado con el Nº 7953, motivo: Divorcio 185-A, de los ciudadanos LUIGI CASA GALVANO y MARIA BALSAMO DI GIROLAMO, insertas desde el folio 228 al folio 236 ambos inclusive, prueba que el Tribunal considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Copias certificadas del expediente de liquidación amistosa de comunidad de bienes gananciales, prueba que el Tribunal considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Facturas emitidas por la Farmacia El Bienestar Mérida C,A, y Farmacia Maracaibo C.A, insertas a los folios 248 y 249 del presente expediente, el Tribunal las tiene como indicios que adminiculadas a otras pruebas el padre obligado cubre gastos de medicina para su propio bienestar. Valor y mérito jurídico de la copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIGI CASA GALVANO, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del documento de fecha 17 de marzo de 2005, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedo registrado bajo el Nº 44, Folio 304 al 311, Protocolo I, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del año 2005, insertas del folio 251 al folio 306, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Copias certificadas del expediente 6484, emitidas por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre del año 2006, insertas al folio 255 y 256 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Registro de Comercio de la Firma Personal “CONFECCIONES OLYRRU” de OLIVIA RUIZ BEDOYA, de fecha 26 de marzo del año 1981, registrado bajo el Nº 2.327, Tomo XXI, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copias certificadas de fecha 29 de septiembre del año 2006, la cual comprende Declaración de Ingresos de la ciudadana OLIVIA RUIZ BEDOYA, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La ciudadana: OLIVIA RUIZ BEDOYA, en el lapso legal de pruebas promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que se encuentran agregadas al expediente en cuanto la favorezcan, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Copia fotostática de la planilla del Banco Mercantil Nº 000000437855174, a nombre de la Secretaria de la ULA, por concepto de inscripción para la PINA de FACES en la Universidad de los Andes, inserta al folio 128 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de la planilla de Inscripción para la PINA de FACES en la Universidad de los Andes, por cuanto quiere seguir sus estudios Superiores, inserta al folio 129 y 130 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia emanada del INCE, con la que demuestra que de alguna manera quiere seguir formándose académicamente, inserta al folio 131 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una copia fotostática y la parte contraria la impugnó en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia de Liquidación de la Sociedad Conyugal del ciudadano LUIGI CASA GALVANO, de fecha 20 de enero de 2005, inserta a los folios 132 y 133, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------


CONCLUSIONES

PRIMERO.- Esta planteada a la consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, con la que el padre debe contribuir para la manutención de su hija, actualmente de 18 años de edad. Establecida la referida extensión de la Obligación Alimentaria como una innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b), al establecer la posibilidad de la extensión de la obligación Alimentaría, aun cuando habiendo alcanzado la mayoridad el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios a pesar de haber alcanzado la mayoridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de alimentos abarcó otros elementos enunciados.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En materia de niños y adolescentes, la Ley Especial establece en su artículo 5: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente así lo establece el artículo 76 en su segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte establece 282 del Código Civil vigente establece”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades”.-----------------------------
TERCERO: El padre obligado, dio contestación a la solicitud, debidamente asistido de Abogada, rechazando la petición de extensión de la Obligación Alimentaria solicitada por su hija por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exige la ley, como es el caso que debe cursar estudios y que dichos estudios no le permitan realizar trabajos remunerados. ------------------------
CUARTO: En la etapa probatoria la parte solicitante trajo a los autos pruebas documentales que demuestran que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es beneficiaria de la obligación alimentaría establecida mediante sentencia emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Nº 02, en fecha 11/11/2003; así mismo, queda demostrado que la referida ciudadana alcanzó su mayoría de edad, en fecha 01/08/2006, pero no logro demostrar la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, que actualmente se encuentra cursando estudios a nivel universitario, por haber culminado sus estudios de bachillerato, tampoco logro demostrar cual es el horario de estudios, factor determinante, que le impide realizar trabajos remunerados, por lo que queda demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE , identificada en autos, no reúne los requisitos establecidos en la Ley para optar a la extensión de la obligacion alimentaría, por lo que es dado a esta juzgadora, declarar sin lugar la solicitud de extensión de obligación alimentaría, como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------
CUARTO: Observa esta juzgadora que corre inserto del folio 284 al folio 298 del presente expediente, comunicación de fecha 28/11/2006 Nº 32683 y 32776, recibida en este Tribunal en fecha 05/12/2006, emitida por el banco Mercantil suscrita por el Gerente Legal de Asesoria, quien informa que la cuenta de ahorro Nº 7672-01596-6, no figura en sus registros a nombre del ciudadano LUIGI CASA GALVANO portador de la cédula de identidad Nº V- 8.048.593, prueba de informe que el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. Así se declara. --
Corre inserta al folio 227 del presente expediente, comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------
Corre inserto al folio 304 del presente expediente, Informe Médico del paciente Casa Galvano Luigi, edad 70 años, C.I.V.-8.048.593, H.C: 88.45.99, de fecha 23 de febrero del año 2007, recibida en este Tribunal en fecha 28/02/2007, emitida por la Dra. Maite A. González F. Especialista en Cardiología adjunta al Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, Unidad de Cardiología del Hospital Universitario de los Andes, prueba de informe solicitada por la parte demandada, el Tribunal lo valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello. Así se declara.----------------------------





D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: OMITIR NOMBRE, ya identificada, en contra de su legítimo padre ciudadano: LUIGI CASA GALVANO, igualmente identificado. En consecuencia queda extinguida LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, establecida mediante Sentencia emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez de Juicio Nº 02, en fecha once (11) de noviembre del año 2003. ASI SE DECIDE.---
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA------------------------------------DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Juez de Juicio Nº 03, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las tres de la tarde.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE 14117
MIRdeE /