REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.- ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.649 617, comerciante, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre, Estado Mérida, específicamente frente a la calle 15 de la parte alta de la Urbanización Francisco Javier Angulo (INREVI) casa rural número 13.654, Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.----

ABOGADOS APODERADOS.- JESUS ALBERTO ROJAS y FREDDY ANTONIO CRESPO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.378 y 121.766, respectivamente, según poder especial Apud Acta, inserto al folio quince (15) del expediente.---------------------------------------- ----------------------------------------------------.

PARTE DEMANDADA.- OMITIR NOMBRES, venezolanas, de doce (12), diez (10 y (6) seis años de edad en su orden, adolescente la primera y niñas las dos ultimas, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-23.717.205 y 23.717.203 las dos primeras, domiciliadas en San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Mérida. De conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno notificar a la Defensa Publica de Protección, a los fines de que asuma la defensa de la adolescente y niñas de autos, quien mediante diligencia de fecha once de enero acepto el cargo y consigno en tres folios útiles la contestación de la demanda a los fines de ser agregada a los autos.----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES
Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ, asistida por el abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PEREZ ya identificado. Refiere la solicitante que en el año de mil novecientos noventa y tres conoció al ciudadano JOSE BATUEL LOBO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.839, quien falleció el día tres de mayo del año dos mil seis (03/05/06), según se evidencia del acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida que acompaño al escrito de solicitud. Señalando que durante el primer año mantuvieron una buena relación de amistad, que desembocó al poco tiempo en una relación sentimental, que se extendió hasta la fecha de su fallecimiento. Lo cual se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan. De esta unión sentimental se procrearon tres hijas: OMITIR NOMBRES, adolescente la primera y las dos ultimas niñas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 23.717.205, V.- 23.717.203 en su orden, sin Cédulas, de Identidad la tercera, según consta de las partidas de nacimiento anexas. Manifestando que antes de nacer la primera hija convivieron juntos bajo el mismo techo, en diferentes residencias, todas ubicadas en la población de San Juan. A partir del año dos mil se asentaron en una vivienda construida gracias a un crédito concedido a José Batuel Lobo Peña por el servicio autónomo de la Vivienda Rural, Región XVII-Mérida. Resaltando que durante la relación entre la pareja reino un ambiente de armonía, respeto, amor y felicidad, conformando con sus hijas una familia estable y unida con fuerte lazos de cariño y comprensión. Feliz convivencia que se vio trágicamente interrumpida el día tres de mayo del año 2006, cuando en un accidente de tránsito perdió la vida JOSE BATUEL LOBO PEÑA según acta de defunción consignada.-----------------------------.
Acompaño a su solicitud, partidas de nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRES de doce (12), diez (10) y cinco (5) años de edad en su orden; pruebas documentales, y testifícales. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 767 del Código Civil Venezolano Vigente y 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------- -----------------------------------
En fecha 26 de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte solicitante y/o sus apoderados judiciales y la citación de la parte demandada adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES por cuanto se desprende que existe evidentemente oposición de intereses entre la demandante ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ y sus legitimas hijas ISAMAR CRISTINA, las niñas OMITIR NOMBRES; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda notificar a la Defensora Pública de Protección a los fines de que asuma la defensa de la adolescente y niñas demandadas en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Igualmente la boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio diez y siete corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Publica de Protección, GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.--------------
En fecha once de enero del año dos mil siete día y hora fijada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ y consigno en este acto escrito de contestación contentivo de tres (03) folios útiles, rechazando los hechos alegados por la parte demandante y solicitando de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se oiga la opinión de la adolescente y niñas de autos cuya entrevista corre inserta en el expediente al folio cuarenta y uno (41). En fecha 06/03/07, mediante auto el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintisiete (27) del corriente mes y año a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO y sus apoderados judiciales abogados JESUS ALBERTO ROJAS LOBO y FREDDY ANTONIO CRESPO PEREZ, los testigos promovidos Juan de Jesús Peña Peña y Yusmary Coromoto Rondon Peña; la abogada GLADYS MARIA IZARRA, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES en su carácter de partes demandadas en la presente causa y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público abogada Ivonne Rangel Velásquez. Las partes actora y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ----------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N


La pretensión de la parte actora ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ consiste en que se declare que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JOSE BATUEL LOBO PEÑA ya identificado, desde el año mil novecientos noventa y tres hasta el día tres de mayo del año dos mil seis, fecha en la que falleciera ab intestato en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acompañando acta de defunción, constancia de la unión concubinaria, partidas de nacimientos de las hijas, concebidas durante la relación. Manifestando en su escrito libelar los pormenores de la relación concubinaria, consignando una serie de pruebas documentales y testifícales para evidenciar lo dicho, en virtud de existir hechos que configuran la relación concubinaria. De conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incorporan las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes al debate oral; en la oportunidad del acto oral la parte demandante abogado JESUS ALBERTO ROJAS ofreció al tribunal las pruebas documentales y testifícales. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora estando en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas e incorporadas lo hace de la siguiente manera 1.-El acta de defunción del De cujus y las partidas de nacimiento de la adolescente y niñas de autos, se valoran como documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Constancia de Concubinato expedida por personal autorizado no impugnada, por lo que se le atribuye valor probatorio. A los fines de demostrar la relación concubinaria entre la ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ y el de cujus JOSE BATUEL LOBO PEÑA Ofreció el testimonio de los ciudadanos JUAN DE JESUS PEÑA PEÑA y YUSMARY COROMOTO RONDON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.018.962 V-13.803.631, en su orden, domiciliados en San Juan de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre, Estado Mérida juramentados en forma legal, y no tener impedimentos para declarar, manifestaron con distintas palabras pero contestes que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ y al ciudadano (fallecido) JOSE BATUEL LOBO PEÑA, que formaban antes del deceso del ciudadano JOSE BATUEL un hogar; que ellos venían siendo sus vecinos, tienen tres niñas, que convivieron juntos hasta la hora de la muerte. Los testigos no fueron repreguntados. Testigos que sus respuestas fueron pertinentes a los hechos alegados por la parte actora y sus dichos versan sobre las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, concuerdan entre sí, por lo que el tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Presentadas las conclusiones el Co-apoderado Judicial de la parte demandante, abogado JESUS ALBERTO ROJAS solicito a este digno tribunal se declare con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos ARASMELY COROMOTO SANTIAGO y el ciudadano JOSE BATUEL LOBO PEÑA, presentadas las conclusiones por la defensora GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en los siguientes términos: Vistas las partidas de nacimiento de la adolescente y niñas de autos, donde consta la filiación y oídas la opinión de las mismas según acta inserta en el expediente al folio (41) solicito al tribunal que sea tomado el interés superior y la prioridad absoluta de conformidad con los artículos 8 y 7 de la LOPNA, es todo. La Fiscala Novena de Protección YVONNE RANGEL VELAZQUEZ, manifestó: El Ministerio Público siendo el momento para el acto de conclusiones de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución y Leyes de la República, concluye que se han garantizado las derechos de las partes al debido proceso igualmente de conformidad a las atribuciones que a esta fiscalía le confiere el artículo 170 literal “c”, de la ley especial, solicita a la jueza de la causa que al momento de decidir, considere el principio del interés superior de las niñas y adolescente de autos..---------------------------------------------------------------.
Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones sus testimonios, al comparar sus dichos entre sí no existe contradicción entre lo alegado por la demandante en su escrito de la demanda y el objeto del testimonio ofrecido por los mismos y así se declara. .----------------------
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas, las partes presentaron sus conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado, del análisis realizado a los autos, los hechos alegados por la parte actora, donde las partes demandadas adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES con el carácter acreditado y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ellas querían y quieren a su papito, que esta en el cielo, que trabajaba en un taxi y que vivían todos juntos. -------------------------------------------------------------------------------------------.
En tal virtud esta Juzgadora ha llegado a la siguientes conclusiones; 1.- De la lectura de la demanda se infiere claramente que la acción intentada es una acción de estado, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de la parte actora, es decir, sobre su filiación con el de cujus, que estas acciones sobre filiaciones presentan como característica el ser indisponible es decir, que no pueden ni renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos activos o pasivos, ya que el estado de familia es de orden público y eminentemente personal y por lo tanto sustraible a la libre disponibilidad de los particulares por lo tanto no da lugar a transacción alguna. 2.- Quedo comprobado con las partidas de nacimientos de la adolescente y niñas de autos, que fueron procreadas en la relación; de la deposición de las partes y los testigos evacuados, la relación concubinaria entre la ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ y el de cujus JOSE BATUEL LOBO PEÑA, en virtud de la posesión de estado presentada y de la declaraciones rendidas por las partes demandadas, 3).- Visto lo manifestado y las pruebas evacuadas documentales y las testifícales evidencian lo dicho, en virtud de existir hechos que configuran la relación concubinaria. -------------------------------------------------------------------------------------------
Analizado el concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del artículo anteriormente señalado. En la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria se concluye de la apreciación en conjunto de todo el material probatorio han sido idóneas para demostrar lo alegado por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ, en contra de la adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES representadas judicialmente por la abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ y el De cujus JOSE BATUEL LOBO PEÑA. Así queda establecido --------------------------------
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Con lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria y convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ y el De cujus JOSE BATUEL LOBO PEÑA que fue interpuesta por la ciudadana ARASMELY COROMOTO SANTIAGO MARQUEZ contra la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (7) años de edad en su orden, representadas judicialmente por la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------.
De conformidad con los artículos 484 y 9 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay condenatoria en costa en el presente juicio ---------.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------------.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres de abril (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02


ABG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.

SECRETARIA DE SALA





En la misma fecha se publicó la sentencia a las 2. p.m.


Sría.



EXP. Nº 15. 424 R.U.C.
GYJ .-