REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.471, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, representado en este acto a la ciudadana RAIZA ELIZABETH HENRIQUEZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.119, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil, según consta de Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de dos mil seis, bajo el N° 42, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; quien en su condición de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que al presentar a la niña por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 466, Folio 234, año 1997, al momento de transcribirla se incurrió en un error de fondo en relación al nombre de la madre de la niña, el cual aparece así: RAIZA ELIZABETH HENRIQUEZ DE NAVARRO, siendo lo correcto: RAIZA ELIZABETH HENRIQUEZ DE DUGARTE, por ser cónyuge del ciudadano JOSE DAVID DUGARTE PEÑA, padre de la referida niña. Dicho error se repite en los Libros duplicados de Registro de Nacimiento llevados por la Oficinal Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 466, Folio 234, año 1997, copia certificada de la Partida del Acta de Matrimonio de los legítimo padres de la niña antes referida, ciudadanos JOSE DAVID DUGARTE PEÑA y RAIZA ELIZABETH HENRIQUEZ NAVARRO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 12, año 1994 y copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, donde se comprueba el error antes señalado, respecto al apellido de casada de la ciudadana RAIZA ELIZABETH, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el apellido de casada de la progenitora de la referida niña, así: DE DUGARTE. Partida Nº 466, Año 1997, Folio N° 234. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.-


Fcv/16100.-