REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA RUIZ y ALIX RAMONA APARICIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.796 y V-15.724.252, respectivamente, cónyuges, y civilmente hábiles, domiciliados el primero en el Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YDIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.101, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Acta N° 38. Año: 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, la primera expedida por la Secretaria del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 38, Año 1993 y la segunda expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta Nº 107, Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 24, Edificio Girondo, 5to Piso, Nº 8-62, Mérida, Estado Mérida. Señalando que se han mantenido separados de hecho, durante más de 5 años, es decir, desde el día 16 de enero de 1999, habiéndose prolongado hasta la presente fecha la no convivencia entre ambos, razón por la cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que en la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tal motivo no existen bienes que repartir o liquidar. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA RUIZ y ALIX RAMONA APARICIO PÉREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la progenitora ALIX RAMONA APARICIO PEREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y dos (02) Bonos al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y de vestido. Tanto en la Obligación Alimentaria como en los Bonos habrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas de común acuerdo los padres establecieron lo siguiente: Un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor. En época de vacaciones escolares el padre tendrá derecho a pasar quince (15) días con los niños. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16180.-