REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAIRO JOSE MONTILVA y RAIZA YARISOL ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.900.804 y Nº V-12.799.674 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 01, edificio 02, apartamento 01-02, sector sabaneta, Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.994.400, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.314, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tovar el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 55. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, signadas bajo los Nºs 272 y 430. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAIRO JOSE MONTILVA y RAIZA YARISOL ROA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 01, edificio 02, apartamento 01-02, sector sabaneta, Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que desde un principio la unión matrimonial confronto problemas y fue esta situación la que los llevo a que en fecha 25 de febrero del 2002, se separaran de hecho por circunstancias que no vienen al caso mencionar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAIRO JOSE MONTILVA y RAIZA YARISOL ROA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 55. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales a cada uno de los niños. Además contribuirá con dos Bonos uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para cada uno de sus hijos, Tanto la obligación alimentaria como los bonos serán aumentados en forma automática y proporcional anualmente en un 10%. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, tres (03) de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/16190
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