REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
196º Y 148º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANGLIS ROSELLYN ARAUJO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.270, oficios del hogar, domiciliada en La Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nº 20, Municipio Libertador del Estado Mérida y JOSE LUIS RANGEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.747, técnico en instalaciones, domiciliado en la Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nº 1-71, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante acta Nº 408, levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2006, en relación a la Fijación de Régimen de Visitas, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quienes convinieron en los siguientes términos:” La madre expuso, mientras que JOSÉ LUIS RANGEL GUILLEN, por motivos laborales se encuentre en la ciudad de Barinas, podrá visitar al niño los fines de semanas cada quince (15) días comprometiéndose a buscarlo el día sábado en mi residencia a las nueve de la mañana (09:00 am) y retornarlo ese mismo día en mi residencia a las cuatro de la tarde (04:00 pm). Igualmente el día domingo lo hará en el mismo horario y condiciones del día sábado. Los días feriados, las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas por ambos padres. Presente el padre de niño de autos, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijo”. Teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ANGLIS ROSELLYN ARAUJO ESCALONA y JOSÉ LUIS RANGEL
GUILLEN, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 15881
Cherald.-