REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP21-L-2007-000103
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
PARTE ACTORA: PRISCILLA ALFONSINA PEÑA SANTELIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero V-13.499.941.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el numero 91.089.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS INTEGRANDES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-7, de fecha 27 de mayo de 2003, en la persona de MADYANI AURORA QUINTERO LAURENS, en su carácter de Gerente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de abril de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada judicial de la parte Actora, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folios útiles Y 02 folios anexos, medios estos que fueron constatados por la rectora del proceso. Así mismo, se deja constancia que al inicio de la audiencia preliminar no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y siendo que esta etapa del proceso contencioso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único, ejusdem, y de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
En consecuencia, se tiene por admitida la relación laboral que se inició desde el 02 de octubre de 2.004 hasta el 15 de julio de 2.006, Y, en consecuencia una antigüedad de 01 año,10 meses y 12 días. Así mismo, se tiene por admitido el cargo de Manipuladora de Alimento, desempeñado dentro de un horario comprendido desde las 07:00 AM hasta las 05:00 PM; dentro de una jornada de lunes a viernes; Igualmente, se tiene por admitido la ultima contraprestación, por el servicio prestado, por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00).Causa de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado. Quien Juzga presume admitidos los conceptos peticionados por Prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se desglosan a continuación:
A.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de prestación de antigüedad, al 30-04-2005, 15 días los que multiplicados por el salario diario de diez mil cuatrocientos quince Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.10.415,36) cada uno, hacen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.156.230,40) .
B.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 31-01-2006 45 días los que multiplicados por el salario diario de trece mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.13.199,39) cada uno, hacen la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.593.972,50) .
C.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 30-04-2006 15 días los que multiplicados por el salario diario de quince mil ciento setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.15.179,26) cada uno, hacen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.227.688,90) .
D.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 14-08-2006 32 días los que multiplicados por el salario diario de dieciséis mil quinientos sesenta bolívares (Bs.16.560,00) cada uno, hacen la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.529.920,00) .
E.-De conformidad al artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs.507.811,50 al 13.30 %, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.200.538,92).
F.- De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, igual 13.10 días, los que multiplicados por el salario diario de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,00) cada uno, hacen la cantidad de DOS CIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.206.648,50).
G.- De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación especial fraccionada, 6.60 días, los que multiplicados por el salario diario de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,00) cada uno, hacen la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.465,00).
H.- De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades (fracción 2006 ) igual 12.50 días los que multiplicados por el salario diario de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,00) cada uno, hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.194.062,50).
I.- De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización de Antigüedad, 60 días, los que multiplicados por el salario diario de dieciséis mil quinientos sesenta bolívares (Bs.16.560,00) cada uno, hacen la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.993.600,00).
J- De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 45 días, los que multiplicados por el salario diario de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,00) cada uno, hacen la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.698.625,00).
Todos los conceptos aquí mencionados hacen la sumatoria total de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.903.751,42)
DISPOSITIVO DEL FALLO.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana PRISCILLA ALFONSINA PEÑA SANTELIZ en contra ALIMENTOS INTEGRANDES C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Segundo: SE ORDENA a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.903.751,42).
Tercero: En caso de que la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagarle al ciudadana PRISCILLA ALFONSINA PEÑA SANTELIZ ampliamente identificada, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el segundo particular del dispositivo, la cual deberá ser calculada por un único experto que será nombrado por el tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA,
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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