REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : LP21-L-2007-000130
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2007-000130
PARTE ACTORA: LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.129.124, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: YARANGA C.A
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE H. RAMIREZ y FIORELLA SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 118.620 y 119.825 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de abril de 2007, siendo las once de la mañana, compareció la ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Igualmente se encuentra presente el ciudadano HEGEL JOSE PEREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.805.164, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados en ejercicios JOSE H. RAMIREZ y FIORELLA SUAREZ, parte demandada en la presente causa. Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que desean ponerle fin al conflicto a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem.
Siendo que la mediación es positiva, se da por concluido el proceso, mediante sentencia que este tribunal dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, previamente se reducirá en el acta la relación circunstanciada de los hechos que motivan la presente transacción, y los derechos en ella comprendidos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil. Posteriormente se le otorgará el carácter de Cosa juzgada. La Transacción se ha realizado en los términos siguientes:
Primero: La parte demandada, YARANGA C.A. admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación del vínculo; igualmente, el cargo, el salario, y, que se encuentra pendiente el pago de unas diferencias de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. y las resultas de las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los conceptos peticionados en el libelo de demanda.
Segundo: La parte demandante, ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES admite que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 230.900,00 por el concepto de la última quincena correspondiente al período comprendido del 01-09-2006 al 15-09-2006 mediante cheque Nº 71J00270 de la Cuenta Corriente Nº 01610032302332001624 de fecha 22 de septiembre de 2006 de la entidad financiera BANPRO, agencia Mérida. Igualmente reconoce que recibió la cantidad de Bs. 175.000,oo por la parte patronal en fecha 21 de octubre de 2006 como adelanto la reclamación laboral.
Tercero: La Parte patronal propone un único pago de Bolívares Quinientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y cinco con cero céntimos (Bs.578.385,00), mediante cheque Nº 74000399, de la Cuenta Nº 01610032302332001624 de esta misma fecha de la entidad financiera BANPRO, a favor de la ciudadana LISBETH PUENTES, monto este que cubre todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, a excepción de los salarios retenidos y la deducción de la cantidad de Bs. 175.000,oo, el cual le fue entregado a la trabajadora en fecha 21 de octubre de 2006.
Cuarto: La trabajadora acepta los conceptos y el monto que ofrece a pagar la parte patronal, y de la verificación de los montos a través de una operación aritmética realizada por las partes en esta audiencia
Quinto: LA TRABAJADORA, declara que conforme a lo convenido y estipulado en las cláusulas anteriores de esta Transacción, nada queda a deberle la Empresa demandada, ni por concepto laboral ni por ningún otro y acepta el cheque anteriormente identificado por el monto verificado.
PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.
Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Tercero. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZA.
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
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LA PARTE ACTORA,
LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES
EL ABOGADA ASSITENTE DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJDORES PARA EL ESTADO MERIDA,
ABA BEATRIZ CIRIMELE
LA PARTE PATRONAL,
HEGEL JOSE PEREZ YANEZ
LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA,
JOSE RAMIREZ Y FIORELLA SUAREZ
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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