REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: LH22-L-1998-000006
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.694.902, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.905, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N°. 77, Tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada que corre agregada al folio 497 mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, la cual parcialmente dice así:”… Impugno la experticia consignada en fecha 17/04/2007, por cuanto de su contenido se desprende que pretende suplir los términos ordenados en la sentencia, al momento de efectuar el cálculo del lapso de tiempo establecido en la sentencia hasta una fecha determinada, siendo que la sentencia ordena hasta la ejecución de la sentencia, no siendo dable al experto producir un lapso distinto al ordenado por el Juzgador, por lo que resulta por demás insuficiente, no ajustada a lo encomendado, pues altera el contenido de la sentencia. Así también con respecto al IPC, este fue calculado tomando como base la jurisdicción del índice de precios de Caracas, cuando lo correcto es el cálculo tomando como base el IPC del domicilio del demandante.”
Este tribunal para observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:
“…que efectuada la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de definitivamente la estimación.”
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos, según sentencia de fecha 26/01/2.001:
“…esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.”
Ahora bien, dicha solicitud de revisión o reclamo según lo ha expresada la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber de quien aquí decide ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables, pero cabe resaltar que en la presente causa la solicitud fue presentada en forma tempestiva, ya que la misma fue consignada por el experto el día 17 de abril de 2.007 y la solicitud de revisión el día 23 del corriente mes y año, tal y como consta de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación que corre agregado al folio 486.
Cabe destacar que la representación judicial de la empresa demandada procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 26 de mayo de 2006, el cual indicó lo parámetros para su realización. Quien decide que dicha impugnación no está ajustada a derecho por cuanto en el fallo, efectivamente se ordenó una experticia complementaria a la misma, la misma, la cual debe realizarse con anticipación al lapso del cumplimiento voluntario, por cuanto la accionada debe tener amplio y pleno conocimiento de lo que debe pagar, hacer, dar para así cumplir con la dictamen proferido por el Tribunal de Juicio y debidamente confirmado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que ella es parte integrante de la sentencia, y si se omitiera tal requisito estaríamos vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna. Es muy cierto que la sentencia señala en su parte dispositiva que se realizara una experticia complementaria del fallo, como se desprende del contenido en los Particulares Segundo y Tercero de la mencionada sentencia,( folio 401 y 402 ) hasta la ejecución del fallo, pero no es muy cierto que la misma se calculará en base a la sana critica, a la lógica y al Principio de Igualdad de las Partes, por lo tanto que dicha solicitud es improcedente conforme a derecho, aunado al hecho que el recurso pertinente es el reclamo por insuficiencia, por excesiva, mínima, inaceptable e irregular Y así se establece.
En cuanto a la segunda solicitud, es necesario traer a colación que para ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos, específicamente para ajustar por inflación, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela, siendo esta institución el máximo ente en materia político monetaria, la cual maneja de primera fuente la información necesaria y la cual registra en su página www.bcv.gov.ve, los índices del Área Metropolitana de Caracas y el de Maracaibo, por lo tanto resulta improcedente que se aplique el índice del domicilio del demandante. Y así se decide.
Por las razones expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud formulada por la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, a través de su apoderada judicial YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, contra la experticia complementaria del fallo.
Se acuerda notificar al Procurador General de la República, anexándole al oficio copia certificada del contenido del la presente decisión.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los 24 días del mes de abril de 2007. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
La Jueza,
Mariana Josefina Aponte Quintero
La Secretaria,
Egli Mairé Dugarte Duran
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo. Se libro el oficio correspondiente.
SRIA.
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