REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : LP21-S-2005-000023

PARTE DEMANDANTE:
JESUS EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.691, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIAL SACRLET QUINTERO GONZALEZ y ZULMA MARIA CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.229.849 y 8.047.146, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 77775 y 65432, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO NAVARRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.917293, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91352, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.



Vista la diligencia presentada por el abogado ALVARO NAVARRO PEDRAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.917.293 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.352, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, de fecha 24 de los corrientes, que textualmente reza así: “ De la revisión del expediente se desprende que el Tribunal a a través de un AUTO de fecha 05 de marzo de 2007, fija una audiencia de conciliación, a las 2:00 p.m. del segundo día hábil siguiente una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada. Y dentro de las partes a notificar se ordena notificar a mi persona en San Cristóbal en mi lugar de residencia y por cuanto esa facultad de darme por notificado en nombre de la Procuraduría General de la República; solicito a este Tribunal se reponga la causa al estado de dictar nuevamente el auto y se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, en la sede de Caracas..” Este Tribunal observa:
La presente causa se trata de un juicio de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO RAMIREZ contra UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO MERIDA.
Que la misma se encuentra en etapa de ejecución, en vista del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda, en fecha 18 de mayo de 2006, obrante a los folios 161 al 167 del expediente, la cual se encuentra definitivamente firme.
Consta al folio 193 comunicación Nº 2271, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada por la Unidad de Asesoria Legal UEMAT- MERIDA, donde comunica la decisión de persistir en el despido del ciudadano JESUS EMILIO GUERRERO RAMIREZ. En fecha 14 de febrero de 2007, el mencionado Organismo consignó cheque Nº 00050652 por el monto de Bs. 9.146.666,67, presuntamente por el concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, como un punto previo a considerar debemos tener claro que en nuestro ordenamiento jurídico encontramos la figura de La Tutela Judicial Efectiva, que incluye otros aspectos, la libertad de acceso de la justicia, a obtener con prontitud una eficaz protección judicial, un fallo derivado de un debido proceso, en fin, un proceso judicial expedito que resuelva las controversia de los particulares, integrándose a él también el derecho a recurrir del fallo, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de proveer sobre la reposición planteada, este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes en este proceso que de la verificación detenida de cada una de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia fehacientemente que al folio 128 consta escrito de promoción de pruebas, en la cual el abogado ALVARO NAVARRO PEDRAZA señala entre otras cosas el domicilio procesal “… en la calle 3 Casa Nº 34 Urbanización Sucre San Cristóbal , actuando en este acto en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Giradot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de fecha 05 de marzo de 2004…” Asimismo a los folios 55 al 57 obra dicho instrumento.
Es muy cierto, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68, establece que los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alterno para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad al órgano respectivo. Sin embargo, es muy cierto, que el acto que se fijó , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte patronal consigna un cheque a los efectos de persistir en el despido y la parte actora manifiesta su inconformidad, es obligación de los Tribunales aperturar dicha incidencia, así como escuchar a las partes y garantizar una tutela judicial efectiva en todo proceso. Igualmente, señala el artículo 7 de la misma Ley que hecha las notificaciones para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. Caso en el cual, este Tribunal en etapa de ejecución ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, expresamente en el domicilio procesal indicado de manera clara y precisa en las actas procesales por el abogado ALVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. El alegato explanado por el profesional del derecho es muy cierto, en lo que respecta a las facultades para desistir, convenir, transigir, las deben ser previamente autorizadas por el Procurador o Procuradora, pero esto, no resta a que el apoderado judicial acuda, concurra o comparezca a una acto o audiencia fijada por el órgano competente para ello con el objeto de sopesar, dilucidar o esclarecer algún punto dudoso, una omisión o defecto para así comunicárselo a su mandante, resolver la controversia tal como lo consagra las disposiciones constitucionales y demás leyes de la República, razones por la cuales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República en la ciudad de Caracas, ya que de autos consta fehacientemente que la misma se encuentra en la actualidad a derecho y con domicilio procesal legalmente constituido. Se ordena a la Secretaria proceder a estampar la certificación respectiva a los fines de llevar a efecto la audiencia ordena según auto de fecha 05 de marzo de 2007
No hay condenatoria en costas.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.


LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA,