REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida. 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS DANIEL CAMACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.965.586 , de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROLIDER C.A..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud de la presentación del libelo de la demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2006, y por auto de fecha 05 de abril de 2006 se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 06 del mismo mes y año se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL CAMACHO SANCHEZ y se libraron los carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de abril de 2006, obrante al folio 10 del expediente consta diligencia estampada por el alguacil BETTY J. GUTIERREZ M., en la cual manifiesta que fue negativa la notificación por no existir en dicho local la sede de la empresa demandada, razón por la cual devuelve los recaudos respectivos.
Este Tribunal, observa:
En el Capitulo IV del Titulo V, relativo a la terminación del proceso, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la disposición citada, se evidencia el supuesto de hecho en el cual opera la extinción de la instancia, y se establece que cuando las partes no impulsen el proceso, éste se extinguirá de pleno derecho como castigo a su inactividad procesal.
En este orden de ideas, es conveniente analizar los lapsos previstos en la norma, que se inician al día siguiente de aquél en que se realiza la última actuación de las partes, entendiéndose que el impulso procesal atribuido como un deber a las partes no puede ser sustituido de oficio por el ente administrador de justicia y por el contrario, es sancionado con la extinción de la instancia.
Igualmente, el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; por ende, en forma reiterada y pacífica se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa, enunciando de forma pormenorizada el período de tiempo –como se indicó- en que se ha verificado la inactividad procesal de las partes y su consecuencia procesal, es la extinción de la instancia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis puede observarse, que el último acto de procedimiento instrumentado por la parte actora para dar impulso procesal a la litis se materializó en fecha 04 de abril de 2006 (folio 05), donde presenta el escrito libelar por ante esta Coordinación del Trabajo. Aunado al hecho, que el último acto de procedimiento se verificó en fecha 24 de abril de 2006 ( folio 10 ).En tal sentido, se desprende, que desde la fecha en se materializó la única y última actuación por la parte actora (04 de abril de 2006) hasta el día de hoy, 27 de abril de 2007, transcurrió un (01) año y veintitrés ( 23) días.
Por otra parte, este Tribunal en fecha 17 de abril de 2007, instó a la parte accionante mediante boleta a proceder a indicar nueva dirección con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide considera revocar por contrario imperio el mencionado auto y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a dicho auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa y en concordancia con el artículo 269 eiusdem, procede esta Sentenciadora a declarar la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide , declara la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano LUIS DANIEL CAMACHO SANCHEZ contra PROPRILIDER C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
|