REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP21-L-2007-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA IMPARTIENDO HOMOLOGACION A LA TRANSACCION.

PARTE ACTORA: MARIA MAURICIA AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V- 11.954.914

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO E. UZCATEGUI C. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 39.147.

PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO PULGAR MORALES y IRIA ELENA AVILA DE PULGAR, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.661.357 y 1.695.550.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GONZALEZ MORALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 51.814.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

MOTIVACION DEL FALLO.

En el día hábil de hoy, tres (03) de abril de 2007, siendo la nueve de la tarde (9:00 a..m.), compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAURICIA AVENDAÑO. Igualmente se encuentra presente los ciudadanos LUIS GUILLERMO PULGAR MORALES y IRIA ELENA AVILA DE PULGAR, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZALEZ MORALES ,ya identificada.. Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que desean ponerle fin al conflicto a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem.
Siendo que la mediación es positiva, se da por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que este tribunal dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, previamente se reducirá en el acta la relación circunstanciada de los hechos que motivan la presente transacción, y los derechos en ella comprendidos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil. Posteriormente se le otorgará el carácter de Cosa juzgada. La Transacción se ha realizado en los términos siguientes:

Primero: La parte demandada, admite la relación de trabajo, el cargo, y, que se encuentra pendiente el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Niega el despido injustificado, la fecha de inicio y egreso de la relación laboral, el horario de trabajo. Reconoce una diferencia respecto al salario.

Segundo: La parte demandante, admite que la patronal le realizó adelanto de prestaciones Sociales correspondientes a los años. 1998. 1999, 2003,2004 y 2005, como se demuestra de la exhibición de los elementos probatorios promovidos por la parte demandada.

Tercero: La Parte patronal ofrece como único pago la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil (Bs. 4.500.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 20905650 de la Cuenta 01340209402120210001, a favor de la ciudadana MARIA MAURICIA AVENDAÑO, contra Banesco de fecha 02 de abril de 2007, monto este que cubre los conceptos discutidos en esta audiencia de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en base a la veracidad de los hechos.

Cuarto: La trabajadora Acepta a través de su apoderado judicial debidamente facultado como consta al folio 14 del expediente el monto que ofrece a pagar la parte patronal. El apoderado actor recibe el cheque de gerencia anteriormente identificado en este mismo acto.

Quinto: LA TRABAJADORA, declara que conforme a lo convenido y estipulado en las cláusulas anteriores de esta Transacción, nada queda a deberle la demandada, ni por concepto laboral ni por ningún otro.

Sexto: Las partes declaran, que será por cuenta de cada una de ellas el pago de los honorarios profesionales de sus abogados.

PARTE DISPOSITIVA.

Este, TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.

Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Tercero. Se da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZA.


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

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EL APODERADO ACTOR,



GUSTAVO UZCATEGUI


LA PARTE DEMANDADA,





LUIS GUILLERMO PULGAR Y IRIA ELENA AVILA DE PULGAR




EL ABOGADA ASSITENTE DE LA PARTE DEMANDADA,





CAROLINA GONZALEZ MORALES.






LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO