REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : LP21-L-2007-000132


ACTA DE PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

N° DE EXPEDIENTE LP21-L-2007-000132

PARTE ACTORA: GIOVANNY ALEXANDER GIRALDO REY,, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.957.685, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EL GRANJERO DE LAS NIEVES, de MARIA NATIVIDAD ALBARRAN DE LOBO,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy 30 de abril de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GIRALDO REY, asistido por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, parte demandante en la presente causa, quienes consignan escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GRANJERO DE LAS NIEVES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GIRALDO REY contra EL GRANJERO DE LAS NIEVES de MARIA NATIVIDAD ALBARRAN DE LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.499.432, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 03 de mayo del año 2006.
• Fin de la relación laboral en fecha 22 de octubre del año 2.006.
• El horario del trabajador era de 12 m a hasta las 10:00 p.m. de Lunes a Lunes., con días de descanso los martes-
• Igualmente que el último salario percibido por el trabajador durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. 700.000,oo
• Que se desempeño como Encargado
• Que el salario integral era de 23.333,33
• Que el fin de la relación laboral se debió a un Despido Injustificadamente.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de Antigüedad igual 15 días que calculados a razón de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.23.333,33) diarios cada uno subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.349.999,99) por concepto de prestación de antigüedad..

De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad que calculados a la rata del 14.50%, sobre la cantidad de bolívares 349.999,99 subtotalizan la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50.749,99) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
6.25 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que calculados a razón de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.23.333,33) diarios cada uno subtotalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.145.833,31) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2.9 días por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, que calculados a razón de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.23.333,33) cada uno subtotalizan la cantidad SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.68.055,54).

De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
6.25 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculados a razón de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.23.333,33) cada uno subtotalizan la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.145.833,31)

De conformidad con las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnizacion de Antiguedad igual 10 dias que calculados a razón de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.23.333,33) diarios cada uno subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.233.333,30)

De conformidad con las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso igual 15 dias que calculados a razón de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.23.333,33) diarios, cada uno subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.349.999,99)
.
Todos los conceptos aquí mencionados hacen la sumatoria total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs1.343.805,42)
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO



LA PARTE ACTORA,


GIOVANNY ALEXANDER GIRALDO REY


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,





NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO





LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.