REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de abril de dos mil siete
196º y 148º


ASUNTO: LH22-L-1998-000026
AUTO


Vista la diligencia que corre agregada al folio 430, debidamente suscrita por la abogada Yolanda Rincón, con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa:
Alega la solicitante de autos que impugna la experticia consignada en fecha 02/04/2007, por cuanto de su contenido se desprende que:
• Pretende el experto suplir los términos ordenados en la sentencia, al momento de efectuar el cálculo del lapso del tiempo establecido en la sentencia hasta el 31 de enero de 2.007, siendo que la sentencia ordena hasta la ejecución de la sentencia, no siendo dable al experto producir un lapso distinto al ordenado por el juzgador, por lo que resulta además insuficiente, no ajustada a lo encomendado, pues altera el contenido de la sentencia.
• Así también con respecto al IPC, este fue calculado tomando como base la jurisdicción del índice de precios de Caracas, cuando lo correcto es el cálculo tomado como base el IPC del domicilio del demandante.

Con relación al primer pedimento, cabe señalar, que la experticia complementaria del fallo no es más que un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de la justicia, por lo tanto la misma no es objeto de impugnación, en todo caso el único recurso que tiene las partes contra el mismo es el de ampliación o aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que las explicaciones que puedan solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido, de manera que resulta improcedente la impugnación alegada. Y así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud, es necesario traer a colación que para ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos, específicamente para ajustar por inflación, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela, siendo esta institución el máximo ente en materia político monetaria, la cual maneja de primera fuente la información necesaria y la cual registra en su página www.bcv.gov.ve, los índices del Área Metropolitana de Caracas y el de Maracaibo, por lo tanto resulta improcedente que se aplique el índice del domicilio del demandante. Y así se decide.
La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez




La secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez