REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000123

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JOSEFINA DEL CARMEN MONTILVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.745.477, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO MIXTO MARTIN LUTERO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/06/1998, bajo el Nº 09, Tomo A-12.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy jueves 12 de Abril de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JOSEFINA DEL CARMEN MONTILVA ZAMBRANO, asistido por de la Abg. NANCY CALDERON, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la I constante de nueve (09) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO MIXTO MARTIN LUTERO, C.A”., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 29 de enero de 2.002.
• Que el servicio prestado fue como asistente de preescolar.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 1 p.m a 6 pm.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 465.750,00.
• Que se retiro voluntariamente el día 20 de junio de 2.006.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período al 30/09/2002 = 25 días, calculados a razón de Bs. 5.324,00 de salario integral cada uno, para un total de Bs. 133.100,00
Período al 30/06/2003 = 45 días, calculados a razón de Bs. 5.808,00 para un total de Bs. 261.360,00.
Período al 30/09/2003 = 15 días, calculados a razón de Bs.6.388,80 de salario integral cada uno para un total de Bs. 95.832,00
Período 30/04/2004 = 35 días = calculados a razón de Bs. 7.550,40 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 264.264,00.
Período 2004 = 05 días, calculados a razón de Bs.8.053,76 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 40.268,80.
Período 31/07/2004 = 15 días, calculados a razón de Bs. 9.060,48 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 135.907,20
Período 30/04/2005 = 45 días, calculados a razón de Bs. 12.374,40 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 556.849,35
Período al 30/04/2006 = 15 días, calculados a razón de Bs.14.230,56 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 213.458,40
Período al 31/07/2006 = 65 días, calculados a razón de Bs. 15.525,00 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 595.519,65
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 10,02 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 155.560,50
TERCERO: Bonificación vacacional fraccionado (Art. 223 de la L.O.T): le corresponden 06 días a razón de 15.525,00 para un total Bs. 93.150,00
CUARTO: Utilidades fraccionadas (art. 175 L.O.T.): 8.75 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total Bs. 135.843,75
QUINTO: Por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 103.000,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUIATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.044.106,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO MIXTO MARTIN LUTERO, C.A”, deberá pagar a la demandante JOSEFINA DEL CARMEN MONTILVA ZAMBRANO
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN MONTILVA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO MIXTO MARTIN LUTERO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/06/1998, bajo el Nº 09, Tomo A-12, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUIATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.044.106,60) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 31 de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ