REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000105


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA;
VICTORIA HERNANDEZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.064.861, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA CIRIMELE, ANA ALICIA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.755, 69.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 11.463.034, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, martes veinticuatro (24) de abril de 2007, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: VICTORIA HERNANDEZ VILLABONA y su apoderada Abg. ANA CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, asimismo se encuentra presente la parte demandada LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, asistida del Abg. JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL. Dándose así inicio a la audiencia, este tribunal concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este estado la parte demandada solicita el derecho de palabra, siendo concedido el mismo, expone: “ Propongo cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.491,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda los cuales se ajustaron a la realidad de los hechos y a las pruebas aportadas. Ajustes estos que se hicieron de acuerdo a la fecha de finalización de la relación de trabajo la cual fue el día 31 de julio de 2.006 y que no hubo despido ya que la trabajadora debía presentarse el día 11 de septiembre de 2.006 y no lo hizo, el monto aquí ofrecido será pagadero en este mismo acto en dinero efectivo a la trabajadora, este monto comprende los conceptos que a continuación se indican: 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 16.473,76 para un total de Bs. 247.166,00; vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 97.031,25; Bono vacacional fraccionada a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 45.022,50; Utilidades fraccionadas a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 97.031,25; Preaviso omitido a razón de Bs. 15.525,00 para un total Bs. 108.675,00; Diferencia de salarios mínimo Bs. 306.655,00 y 647.650,00, es todo”. En esta estado la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la trabajadora a los fines de que manifieste su conformidad o no con lo expresado por la parte demandada, quien manifiesta libre de constreñimiento y coacción: “Que acepta el pago ofrecido a satisfacción en la forma y términos ya expuestos por cuanto es cierto que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31 de julio de 2.006 y que no recuerda que se le haya impartido la orden de regresar el día 11 de septiembre de 2.006, por lo tanto con el pago ofrecido no quedará ningún saldo pendiente, es todo”. Este tribunal, vista la exposición de las partes en el presente arreglo, las cuales manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella considera que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, razón por la cual da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 147º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


LA DEMANDADA,


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ