REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciséis (16) de abril de 2007
196º-148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MEDINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.623, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.923, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representado por el Alcalde CARLOS LEON MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.261, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.905, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA ANGULO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representado por el Alcalde CARLOS LEON MORA, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 2006. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006 fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte actora y mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, se fijo Audiencia de Juicio, la cual se celebró el 14 de febrero de 2007, prolongándose la misma para el 13 de marzo de 2007.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2007, en la Audiencia de Juicio, tanto el demandante como la demandada, representados por sus Apoderados Judiciales, instados por esta Juzgadora en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y en aras de llegar a un posible arreglo, solicitaron la prolongación de la Audiencia de Juicio.
A tal efecto, el 13 de marzo de 2.007, en la prolongación de la Audiencia de Juicio, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, cuyas cantidades, conceptos y forma de pago se discriminaría en diligencia presentada por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
Efectivamente en la misma fecha, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA ANGULO, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, en su condición de parte demandante y la Abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes consignaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.
En dicho escrito, la parte patronal acuerda en cancelarle a la parte actora por los conceptos demandados, como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldo Fraccionado, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.552.711,23), a través del cheque Nº 59002392, del Banco Del Sur, e igualmente se compromete a pagar en un lapso de 5 días hábiles, lo correspondiente a los intereses moratorios calculados desde octubre de 2005 hasta febrero de 2007, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 256.182,89). Lo que da un total a pagar de Bs. UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.808.894,12). La parte actora, acepta el ofrecimiento y recibe el instrumento de pago antes descrito y solicitan que una vez que conste en autos la cancelación del segundo pago acordado, este Tribunal se sirva homologar la transacción y ordene el archivo del expediente.
Posteriormente, el 10 de abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que expone:
“…por medio del presente ocurro para expresar y dejar constancia que ya se dio total y cabal cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, del pago del cheque de los intereses correspondientes a la cancelación de prestaciones sociales por un monto de Doscientos Cincuenta y Seis mil ciento ochenta y dos con 89 cts (256.182,89 Bolívares) según cheque numero 63002556 del Banco del Sur y orden de pago 7566 y 0778 respectivamente, monto este faltante para dar cumplimiento al convenimiento de pago acordado el día 13 de marzo del 2007, de esta manera se da el total pago, y una vez cumplida la formalidad, se solicita el cierre del respectivo expediente, con su respectivo archivo. Es todo.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, que las partes han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es oportuno señalar lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, en especial la sentencia Nº 1157, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 03 de julio de 2006, en el expediente 052013:
“En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.
Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción en este proceso efectuada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA ANGULO, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, en su condición de parte demandante y la Abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA ANGULO, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, en su condición de parte demandante y la Abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, plenamente identificados en las actas procesales, en este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le da a dicha transacción el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
Sria.
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