REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dos (02) de abril de 2007
196º-148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000505
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.310.477, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMÓN VALVUENA RAMÍREZ y VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.014.737 y 4.699.224 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.309 y 84.654, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.067, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.267.987 y 11.467.852, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.846 y 105.742, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 28 de marzo de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el demandante, que el 02 de julio de 1994 fue contratado a tiempo indeterminado por el ciudadano Gines Ramos en su condición de patrono para el momento y posteriormente quien asumió la condición de patrono fue su hijo el ciudadano Carlos Enrique Ramos, hasta la fecha en que fue despedido. Que, prestaba sus servicios personales como Ayudante realizando las siguientes funciones: rozaba los potreros, limpiaba el café, sembrar, café, yuca, caña, cambural, cercar los potreros, atender a los animales, servicios éstos que prestó para la Finca denominada Finca El Mango, faena o jornada que cumplía de lunes a sábados de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. Devengando como último salario la cantidad de Bs. 90.000,oo semanales debiendo devengar los siguientes salarios:
Al 30/04/98 Bs. 14.583,33 semanales
Al 30/04/99 Bs. 21.000,oo semanales
Al 30/04/00 Bs. 25.200,oo semanales
Al 30/04/01 Bs. 30.240,oo semanales
Al 30/04/02 Bs. 33.264,oo semanales
Al 30/09/02 Bs. 36.290,40 semanales
Al 30/06/03 Bs. 39.916,80 semanales
Al 30/04/04 Bs. 43.908,98 semanales
Al 30/04/05 Bs. 62.270,18 semanales
Al 31/01/06 Bs. 86.620,80 semanales
Salarios que debió devengar como Trabajador Rural
Al 30/04/06 Bs. 99.613,92 semanales
Al 30/06/2006 Bs. 108.675,oo semanales
Y como última contraprestación la cantidad de Bs. 90.000,oo semanales.
Manifiesta el accionante, que el día 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde el ciudadano Carlos Enrique Ramos, en su condición de patrono les comunicó que por cuanto iba a vender La Finca, decidía prescindir de sus servicios, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, fue así como trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 12 años, 3 meses y 3 días.
Reclama la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas y su bonificación especial de toda la relación de trabajo, días de descanso dentro del período vacacional, vacaciones fraccionadas y bonificación especial fraccionada, utilidades de toda la relación laboral, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, complemento de salario mínimo a partir del 01/02/2006 al 30/04/2006 y, del 01/05/2006 al 30/06/2006.
Que, todos los conceptos demandados hacen la sumatoria de Bs. 18.208.336,76.
PARTE ACCIONADA
Antes de dar contestación al fondo de la demanda, alega como punto previo la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto el demandante menciona en su escrito libelar que fue contratado por el ciudadano Jines Ramos, quien es legítimo padre del ciudadano Carlos Enrique Ramos, en fecha 02 de julio de 1994 y que en fecha 30 de junio de 2006 su poderdante lo despidió (cosa que es ficción). Que, el ciudadano Gines Ramos, falleció en fecha 31 de julio de 2003. Que, si el ciudadano Gines Ramos supuestamente contrató al demandante deben señalar en cada una de sus partes, pero en el supuesto negado del mismo, la parte actora no demandó a la sucesión Ramos en su debida oportunidad, es decir, antes del 31 de julio de 2004, ya que ha transcurrido innegablemente más de 1 año desde que falleciera el ciudadano Gines Ramos, ello en el supuesto negado de que fuera contratado por el legítimo padre del demandado, con lo anteriormente expuesto quieren establecer de igual modo, la pretensión de cobrar algún dinero por parte del demandante, en el supuesto negado que fuera así no le corresponde por cuanto operaría la prescripción de la acción.
Que, es falso que el ciudadano Jesús Javier Fernández Rojas haya trabajado para el demandado, siendo inexistente la relación laboral. Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los conceptos reclamados, por cuanto al no existir relación de trabajo, no puede existir el cobro de tales conceptos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. (Subrayado del Tribunal).
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• La existencia de la relación laboral alegada y, en consecuencia la procedencia de lo demandado.
• Si opera la prescripción de la acción, conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- TESTIMONIALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN LACRUZ, CENON TORO OSORIO, TELESFORO SOSA ROJAS Y JESÚS JUAN HERRERA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.131.118, 8.057.637, 661.618 y 3.495.707, respectivamente, domiciliados en Aricagua del Estado Mérida.
Los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN LACRUZ y CENON TORO OSORIO no comparecieron a la Audiencia de Juicio, quedando desechados del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos TELESFORO SOSA ROJAS Y JESÚS JUAN HERRERA SOSA rindieron sus deposiciones. Ambos son contestes en afirmar que el ciudadano JESÚS JAVIER FERNANDEZ ROJAS se encuentra en posesión de la Finca El Mango junto con sus padres y hermanos.
El ciudadano JESÚS JUAN HERRERA SOSA manifestó que el Sr. Gines Ramos contrató a la mamá y a Arnoldo (padres del demandante) y ellos estaban muchachos y a medida que fueron creciendo se pusieron a trabajar y, que la que fue contratada fue la mamá.
Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio al testimonio de dichos ciudadanos, y los mismos dan certeza a esta juzgadora de la inexistencia de la relación de trabajo alegada. Así se decide.
II.- EXHIBICION.
Solicita a la parte patronal exhiba los siguientes documentos:
* Nóminas de todos los trabajadores de la Finca Los Mangos;
* Recibos de pago de salario del ciudadano Jesús Javier Fernández Rojas, en el período comprendido desde el 02 de julio de 1994 al 30 de junio de 2006, en el cual ganaba la cantidad de Bs. 108.675,oo semanales;
* Inscripción del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional;
* Horario de Trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, así como la solicitud del mismo con la identificación de los trabajadores que declaran el horario a trabajar;
* Recibos de utilidades o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales y;
* Registro de Vacaciones.
A los fines de constatar el salario, bono nocturno y las deducciones que por ley, el patrono debió hacer como lo son por Seguro Social y Ley de Política Habitacional; y que jamás disfrutó períodos vacacionales remunerados.
En la Audiencia de Juicio, el co-apoderado judicial de la parte demandada alegó en relación a la prueba de exhibición, que esta no reúne los requisitos que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se indicaron los datos, ni se consignaron las copias que señala dicho artículo. Además alegó, que como la relación de trabajo es inexistente, tales documentos son inexistentes.
En relación a ello, esta juzgadora desecha dicha prueba, por la manera genérica en que fue promovida, es decir, sin indicar todos los datos que se pretendían tener como ciertos. En consecuencia, resulta forzoso no establecer las consecuencias jurídicas que señala el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Ello, ha sido doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia de fecha 06 del mes de abril de 2006, Caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual se cita parcialmente a continuación:
“… En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I.- TESTIMONIALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos VICTORIANO FERNANDEZ, ROSALINO ROJAS TORO, ROSENDO PLAZA, RAMON ONEIDE GARRIDO LOBO, ALBINO FERNANDEZ, HOMERO GOMEZ SOSA, EDECIO PLAZA, RAMON GARRIDO, TERESA LOBO, ELVIGIA ESCALONA, LEOBARDO FERNANDEZ, JOSE IMERIO TORRES, JOSE ANTOLIN FERNANDEZ, RAMON PEÑA y JIMI ANGEL TORRES GUERRERO; titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.777.515, 14.700.205, 680.037, 10.714.338, 10.105.838, 3.033.547, 11.460.057, 2.458.577, 4.488.457, 10.714.843, 7.010.832, 7.940.099, 8.006.525, 14.401.253 y 11.958.007, respectivamente.
Los ciudadanos HOMERO GOMEZ SOSA, EDECIO PLAZA, ELVIGIA ESCALONA, JOSE IMERIO TORRES, RAMON ONEIDE GARRIDO LOBO y JIMI ANGEL TORRES GUERRERO, no rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio, quedando desechados del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos VICTORIANO FERNANDEZ, ROSALINO ROJAS TORO, PLAZA ROSENDO, JOSÉ ALBINO FERNANDEZ, RAMON DEL CARMEN GARRIDO MARQUINA, TERESA DE JESÚS LOBO DE GARRIDO, LEOBARDO FERNANDEZ ROJAS, JOSÉ RAMON PEÑA, rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio. Todos son contestes en afirmar la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes en el presente juicio, que el demandante no ha vivido en la Finca El Mango, que iba era por temporadas, que el Sr. Arnoldo (padrastro-tío del demandante) era el mediero de dicha Finca.
Este juzgadora desecha el testimonio del ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, por cuanto manifestó ser el nuevo comprador de la Finca y vivir en ella desde que firmó una opción a compra de dicha Finca en el año 2005, teniendo interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.
De igual forma, se desestima el testimonio del ciudadano LEOBARDO FERNANDEZ, por cuanto manifestó ser tío del demandante, por estar incurso en las inhabilidades que señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II.- DOCUMENTALES.
1º) Copia fotostática del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 52, Tomo 73, de fecha 08 de noviembre de 2005. Con ello pretenden demostrar que la Finca donde supuestamente estaba trabajando el demandante, no estaba en posesión del demandado, ya que la misma le pertenece al ciudadano José Albino Fernández.
Agregado en los folios 45 al 48 del expediente.
El co-apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio impugnó dicho documento, alegando que no guarda relación al caso en comento, alegó también que se trata de una venta a dos personas distintas que no son parte en este juicio y pide la nulidad del mismo.
Al respecto, observa esta juzgadora que las razones de la impugnación y subsiguiente solicitud de “nulidad”, no son los medios idóneos para atacar el valor probatorio de dicho documento.
El mismo es demostrativo de que la Sucesión del Causante Gines Ramos Sánchez y el ciudadano José Albino Fernández Díaz celebraron un contrato de promesa de compraventa de la Finca Los Mangos y en tal sentido se valora. Así se decide.
2º) Copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 72, Tomo 91, de fecha 05 de octubre de 2006. Con ello se puede constatar que la parte demandante no ha tenido una relación de trabajo con el demandado, puesto que en ningún momento lo ha contratado para que preste sus servicios personales.
Obra en los folios 49 al 50 del expediente. El co-apoderado judicial del accionante efectuó las mismas observaciones del particular anterior.
Al respecto, se observa que el documento en cuestión es un documento autenticado, el cual merece fe pública salvo prueba en contrario y, ante la ausencia de tacha del mismo tiene mérito y valor probatorio. El mismo es demostrativo que los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas, Carmen Rojas de Fernández (Padres del demandante) y los ciudadanos Carlos Ramos y José Albino Fernández Díaz celebraron un acuerdo en el cual entre otras cosas, dan por terminada una causa llevada por ante el Instituto Nacional de Tierras de la oficina de El Vigía, los ciudadanos Carlos Ramos y José Albino Fernández Díaz se comprometen a gestionar el traspaso de la propiedad de un lote de terreno a favor de los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández. Así mismo, el ciudadano José Albino Fernández Díaz se compromete a dejar de modo pacífico que los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández junto con su familia recojan la cosecha de café del año 2006, con los camburales y caña de azúcar cultivadas en el Fundo El Mango sin ningún tipo de perturbación. También señala que los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández se comprometen a desocupar el Fundo El Mango antes del 15 de enero de 2007.
Esta juzgadora aprecia tal documento en el sentido que el mismo ilustra que los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández junto con su familia estaban en posesión de la Finca Los Mangos, autorizándoseles para retirar la cosecha del café y otros frutos del año 2.006, con la condición que en fecha 15 de enero de 2007 debían retirarse de dicho Fundo. Así se establece.
3º) Copia fotostática del documento emanado por la Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2006, Nº 22, donde se solicita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizar una investigación penal, por la recuperación de una vaca (semoviente) que había sido hurtada, semoviente que pertenece a la sucesión Ramos Sánchez.
Consta en las actas procesales en el folio 51 del expediente.
El co-apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio alegó que el mismo no guarda relación con el caso en comento.
En cuanto a dicho documento, se observa que en efecto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se decide.
III.- INFORMES.
Solicita:
1º) A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 14F2-509-06, informe si por ante dicho Despacho cursa investigación penal por robo de ganado vacuno y otros delitos, en contra del ciudadano Ernoldo Fernández Rojas, en perjuicio de la sucesión Ramos Sánchez.
No consta respuesta a lo solicitado por este Tribunal a la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2º) Se requiera de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, copia certificada del documento autenticado en fecha 5 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo 91.
Consta respuesta de lo solicitado a la Notaría Primera de Mérida en los folios 105 al 108 del expediente.
En relación a este documento, esta juzgadora se pronunció en el particular 2) de las Documentales promovidas por la parte demandada.
3º) De la Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida, informe y requiera copia certificada del oficio Nº 22, de fecha 17 de junio de 2006, en el que se solicita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizar una investigación penal, así como de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 2005 por el accionado, Carlos Enrique Ramos, sobre el extravío de unas vacas (semovientes) pertenecientes a la sucesión Ramos Sánchez.
La Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida remitió lo solicitado, encontrándose en los folios 111 al 114 del expediente.
El la Audiencia de Juicio, el co-apoderado judicial de la parte demandante alegó impugnarla por cuanto no guarda relación con el presente caso.
En relación a dicha prueba esta juzgadora se pronunció en el particular 3) de las Documentales promovidas por la parte demandada.
4º) A la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, requiera información y copia certificada del documento contentivo de un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, autenticado por ante esa Notaría, inscrita bajo en Nº 52, Tomo 73, de fecha 08 de Noviembre de 2005.
Consta respuesta de lo solicitado a la Notaría Cuarta de Mérida en los folios 91 al 98.
En relación a este documento, esta juzgadora se pronunció en el particular 1) de las Documentales promovidas por la parte demandada.
IV.- En concordancia con el principio de comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofrecidas por la parte demandante si las promoviere.
Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la Declaración de Parte.
El ciudadano JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS, entre otras cosas alego que, su patrono fue Gines Ramos y cuando éste muere, Carlos Ramos; que Gines Ramos los contrató a todos, a sus hermanos y a sus padres; que le seguía órdenes e instrucciones a Gines Ramos; que a través de su hermano José Luis le daban los pagos; que todos trabajaban y a todos les pagaban; que limpiaba café y sembraba; estudió en el pueblo de Aricagua; que desde la Finca Los Mangos al pueblo hay una hora y media a pie y se iba a las 5:00 a.m. a clases; que muchos de los testigos no le hablan a él; que Carlos Ramos los sacó de la Finca.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS, entre otras cosas alego que, es la tercera vez que ve al demandante, que las dos veces anteriores lo vio en la Audiencia Preliminar; que existe contradicción entre los dichos del demandante en su Declaración de Parte y la demanda, en cuanto al horario de trabajo; que lo único cierto es que los padres viven en la Finca; que nunca ha sido su trabajador.
Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Alega como punto previo la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto el demandante menciona en su escrito libelar que fue contratado por el ciudadano Gines Ramos, quien es legítimo padre del ciudadano Carlos Enrique Ramos, en fecha 02 de julio de 1994 y que en fecha 30 de junio de 2006 lo despidió. Que, el ciudadano Gines Ramos, falleció en fecha 31 de julio de 2003, por lo que si el ciudadano Gines Ramos supuestamente contrató al demandante, la parte actora no demandó a la sucesión Ramos en su debida oportunidad, es decir, antes del 31 de julio de 2004, ya que ha transcurrido innegablemente más de 1 año desde que falleciera el ciudadano Gines Ramos, ello en el supuesto negado de que fuera contratado por el legítimo padre del demandado, con lo anteriormente expuesto quieren establecer de igual modo, la pretensión de cobrar algún dinero por parte del demandante, en el supuesto negado que fuera así no le corresponde por cuanto operaría la prescripción de la acción.
En relación al alegato de prescripción, opuesto como punto previo para ser resuelto antes de decidir el fondo del asunto y, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de una relación de tipo laboral, debe previamente determinarse en relación a la existencia o no de dicha relación, a los fines de establecer si opera o no la prescripción de la acción. Así se establece.
IV
MOTIVA
De acuerdo a como la parte accionada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral, era al accionante a quien correspondía la carga de la prueba, de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”
Observa esta Juzgadora, en virtud del principio de unidad y comunidad de la prueba, de los elementos probatorios cursantes en autos y, en especial los testigos promovidos por ambas partes, demuestran que el ciudadano JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS se encuentra en “posesión” de La Finca Los Mangos junto con su familia, no existiendo relación de trabajo entre éste y el demandado.
Así mismo, obra al folio 106 copia certificada de documento suscrito por los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas, Carmen Rojas de Fernández (Padrastro-Tío y madre del demandante respectivamente), Carlos E. Ramos (parte demandada) y José Albino Fernández (ciudadano que celebró con la Sucesión Ramos contrato de promesa de compra venta de la Finca Los Mangos); en el cual se lee en la siguiente Cláusula:
“… TERCERA.- De igual forma, el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ actual propietario del fundo ya identificado, se compromete a través de esta transacción a dejar de modo pacífico que los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS, CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ junto con su familia recojan la cosecha de café de este año 2006 con los camburales y caña de azúcar cultivadas en el mencionado fondu (sic) asistido por ellos, sin ningún tipo de perturbación…”.
De todo lo anteriormente expuesto y, en especial de la Declaración de Parte del ciudadano JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS (del cual sus dichos no se corresponden con los del libelo), no se determinó la existencia de la relación laboral alegada por éste. En consecuencia, se establece que entre el ciudadano JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS no existe relación de tipo laboral y, ante tal establecimiento resulta inoficioso pronunciarse en relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debiéndose forzosamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.).
Sria.
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