REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de abril de 2007
196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000171
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA SAAVEDRA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.994, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, MIREYA MENDEZ DE ROMERO y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.047.146, 8.000.422 y 13.229.849 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.432, 23.619 y 77.775 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 13 de abril de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alega la demandante, que laboró para la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01 de agosto de 1.977 hasta el 15 de octubre de 1.997, es decir, 20 años, 01 meses y 15 días; que el último cargo fue de Supervisora de Operaciones Mercantiles, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva Mercadeo y Atención al Cliente, con un salario básico de de Bs. 169.000,oo.
Indica que el 11 de septiembre de 1.997, el Director de Relaciones Industriales y el Gerente de Recursos Humanos de la Región Los Andes de la empresa, le ofrecieron el pago de una Bonificación Única y Especial, siempre y cuando aceptara el retiro voluntario de la empresa, suscribiéndose al efecto un Acta en donde se evidencia la terminación de la relación laboral y el cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Posteriormente el 15 de diciembre de 1.997, representantes de la empresa CANTV, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida le cancelaron a la demandante las Prestaciones Sociales.
Manifiesta que la empresa CANTV da por terminada la relación laboral existente entre las partes, ofreciéndole a la trabajadora los conceptos que por derecho le correspondían, mas una Bonificación Única y Especial de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que no constituía ninguna concesión por parte de la empresa, ya que se hizo con la intención de desvirtuar el beneficio que le asistía, como lo es la Jubilación Especial a la cual tenía derecho, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva 1.995-1.996, artículo 4, numeral 3 (Jubilación Especial) del anexo “C”, (Tipos de Jubilaciones) del Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV el cual establece los tipos de jubilación y sus requisitos para los trabajadores, cuya separación de la empresa fuese por causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continua la demandante en su libelo manifestando que los retiros “Voluntarios” como lo quiere hacer ver la empresa han sido masivos desde el año 1.993, valiéndose de presiones hacia los trabajadores, obligando al trabajador a realizar un “supuesto retiro voluntario” en forma individual, firmando las cartas previamente elaboradas en la empresa, obviando la Convención Colectiva, la cual es materia de orden público, que beneficia a la masa de trabajadores de la CANTV con derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, derecho este Irrenunciable. Cualquier pacto o acto del trabajador que involucre la renuncia a sus derechos establecidos en la Ley, su Reglamento o en el Contrato Colectivo, estando vigente la relación de trabajo, se traduce en la nulidad de los efectos de esa transacción.
La Jubilación Especial es un derecho adquirido por los trabajadores al servicio de la CANTV, por Contratación Colectiva, de eminente contenido social y que se deriva de la relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo no establece regulación alguna, ni limita el ejercicio de la acción que tienda a su reclamo. El artículo 1, del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, Capitulo I, señala el objeto de la Jubilación, derechos estos que una vez adquiridos no los puede perder el beneficiario que escoge la jubilación cuando reúne los requisitos para optar a ella, en consecuencia la jubilación se concreta en el pago de una pensión mensual y otros beneficios, por lo que el derecho a la jubilación pudiera ser objeto de una prescripción civil, a falta de disposición expresa en materia laboral, por cuanto se aplican como supletorias las disposiciones referidas a la prescripción civil, ya que estas pensiones son de carácter civil, en atención a la naturaleza eminentemente social del beneficio de la jubilación y que se traduce en que la acción para reclamar es de carácter civil aun cuando derive de la relación laboral.
Indica la demandante que goza del derecho a la jubilación especial por tener el tiempo de servicio suficiente, por lo que mal podría aceptar una auto composición procesal que vulnere normas jurídicas de eminente orden público, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del principio de la irrenunciabilidad, por lo que siendo la jubilación un derecho personal, la prescripción de ese derecho puede ser exigida de conformidad con lo establecido en el derecho civil.
A tal efecto señala que la demandante devengó como último salario para el 15 de octubre de 1.997, la cantidad de Bs. 169.000,ooo y de acuerdo al Plan de Jubilaciones del anexo “C” del Contrato Colectivo 95-96, en su artículo 10, le corresponde el monto de la pensión mensual de jubilación de por vida, el cual resulta de multiplicar el 4,5% del salario mensual por cada año de servicio, hasta 20 años, la actora laboró 20 años, 1 mes y 15 días, le corresponde una pensión mensual de Bs. 152.100,oo que se debe comenzar a pagar desde el 15 de noviembre de 1.997, por lo que han transcurrido 110 meses equivalentes a 100 pensiones que da un total de Bs. 15.220.000,oo. Adicionalmente le corresponden los incrementos que ha tenido dicha pensión, así como la bonificación de fin de año, establecido en la misma forma de pago de las utilidades contractuales que cancela la empresa a sus trabajadores activos.
La accionante demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
I.- Que sea declarado que la demandante prestó sus servicios por 20 años, 1 mes y 15 días, todo al efecto del cálculo de la Pensión de Jubilación;
II.- Que se declara que la actora es beneficiaria del PLAN DE JUBILACIONES establecido y contenido en el Anexo “C” del referido laudo arbitral y consecuentemente se le conceda la JUBILACIÖN VITALICIA con todos sus beneficios, así mismo que se ordene el pago de las pensiones mensuales insolutas a partir del 15 de noviembre de 1.997, hasta la presente fecha e igualmente se condene a la demandada al pago de los incrementos que haya tenido dicha pensión hasta la fecha de la presente demanda, los que se produzcan posteriormente por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones e igualmente se condene a la demandad a pagarle las sumas correspondientes a la Bonificación de fin de año;
III.- Que se le otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones del Laudo Arbitral.
IV.- Que se ordene el cálculo de la INDEXACION JUDICIAL sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas, que sea condenada la demandada al pago de los incrementos de la pensión y las bonificaciones de fin de año, mas los intereses de mora.

PARTE DEMANDADA
La Apoderada de la empresa alega en primer término la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación, ya que desde el 15 de octubre de 1.997, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 15 de mayo de 2.006, fecha de admisión de la demanda y conforme a lo preceptuado por la Sala de Casación Social en sentencias vinculantes, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, siendo esta supuesta obligación de las que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año, la acción prescribe a los 3 años y por cuanto transcurrió un término superior a los 3 años, sin que conste en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el ordenamiento jurídico.
La accionada admite, en el caso que no prosperare la Prescripción, que la demandante laboró para CANTV desde el 1 de agosto de 1.977 hasta el 15 de octubre de 1.997, por 20 años, 1 mes y 15 días, desempeñándose para la fecha de terminación de la relación de trabajo como Supervisora de Operaciones Comerciales adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Mercadeo y Atención al Cliente, con un salario básico de Bs. 169.000,oo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le haya ofrecido el pago de una Bonificación Única y Especial “siempre y cuando ella aceptara el retiro voluntario de la empresa”, así como que el pago de esta Bonificación se hizo con la intención de desvirtuar el beneficio que la asistía como lo es la Jubilación Especial a la cual tenía derecho.
Consta en el Acta de terminación de la relación argumentos que impiden la presunción de la existencia de un error excusable, pues ella confiesa su voluntariedad de renunciar a su cargo. Indica que existen 2 requisitos concurrentes para ser acreedor del beneficio convencional opcional de la jubilación uno de los cuales no se dio en el presente caso como el de que se haya resuelto el despido de la trabajadora por una causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso se dio la renuncia y no despido.
A todo evento, subsidiariamente a las defensas perentorias y de fondo indicadas, opone a la demandante, como compensación a la cantidad demandada (Bs. 15.210.000,oo) que representa lo que supuestamente corresponde a la pensión a partir del 15 de octubre de 1.997, equivalentes hasta la fecha a 100 pensiones según la demandante, la cantidad de Bs. 25.505.597,oo recibidos como Bonificación Única y Especial, compensación esta que tiene su asidero jurídico en el Código Civil y en las cláusulas del acuerdo celebrado entre las partes.
Niega, rechaza y contradice que la demandante sea beneficiaria del derecho a la jubilación, por no darse los elementos concurrentes para ser reputada como tal, en consecuencia que le corresponda la pensión mensual de jubilación de por vida, que se le daba pagar dicha pensión a partir del 15 de noviembre de 1.997 hasta la presente fecha, equivalentes a 100 pensiones, que le correspondan los incrementos que ha tenido dicha pensión así como el pago de Bonificación de fin de año, establecido en la misma forma del pago de las utilidades contractuales que cancela la empresa a sus trabajadores activos, por cuanto existe Prescripción de la acción para reclamar el concepto opcional de jubilación.

II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, han quedado hechos controvertidos:
• Si la acción reclamada se encuentra prescrita y,
• En consecuencia, si le corresponde o no el Derecho a la Jubilación y el pago de las correspondientes pensiones a la demandante.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
I.-PRUEBA DE INFORMES
Valor y mérito del contenido de la Contratación Colectiva 1.995-1996, en su artículo 4, numeral 3 (Jubilación Especial) del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, para lo cual solicitan se requiera del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, copia certificada de dicha contratación colectiva, presentada para su deposito legal, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de junio de 1.995 y vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo

No consta en autos repuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal.

II.- Valor y mérito del Acta de fecha 11 de septiembre de 1.997 en la cual la CANTV a través del Director de Relaciones Industriales y el Gerente de Recursos Humanos de la Región de los Andes, ofreció el pago de una Bonificación Única y Especial a la trabajadora Haydee Josefina Saavedra Contreras, siempre y cuando ella aceptara el retiro voluntario de la empresa, en la misma se evidencia la terminación de la relación laboral y el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Se encuentra inserta en los folios 7, 8 y 9; fue promovida por las dos partes, se trata del Acta levantada con motivo de la terminación de la relación laboral, especificándose lo que le corresponde a la trabajadora por los servicios prestado por concepto de Prestaciones Sociales, además del pago por vía de excepción de una bonificación única y especial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito del Acta de fecha 15 de diciembre de 1.997, suscrita por los representantes de la empresa CANTV y la demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde la empresa CANTV pagó las prestaciones sociales a la ciudadana Haydee Saavedra, mediante cheque Nº 44057454, en la misma se evidencia la terminación de la relación laboral y el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, desde el 01 de agosto de 1.977 hasta el 15 de octubre de 1.997, es decir que laboró para CANTV, 20 años, 1 mes y 15 días.

Agregada al expediente en los folios 10 y 11, fue promovida por las dos partes, se trata de un documento administrativo, en el que consta el pago a través de un cheque, de lo correspondiente al pago de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones, dejándose constancia que se anexaron a la misma la planilla de cálculo de las Prestaciones Sociales y el Acta levantada contentiva del acuerdo suscrito por las partes, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de la Constancia de Trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidental CANTV, de fecha 08 de agosto de 2.005, de la que se desprende que la ciudadana Haydee Josefina Saavedra Contreras, prestó servicios a la CANTV como Agente de Operaciones Comerciales.

La Constancia de Trabajo de fecha 08 de agosto de 2005, emitida por la empresa CANTV, se encuentra agregada al folio 50, no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada, en la misma se deja constancia que la Sr. Saavedra Contreras Haydee, estuvo prestando servicios en esa empresa desde el 01 de agosto de 1.977 hasta el 15 de octubre de 1.997, laborando para la fecha de su egreso como Supervisor de Operaciones Comerciales, con una remuneración de Bs. 169.000,oo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito al contenido del expediente Nº 25.542, que cursó por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estadio Mérida, en donde aparece como una de las demandantes la ciudadana Haydee Josefina Saavedra Contreras, igualmente se desprende que uno de los motivos de la demanda se encuentra el reclamo del derecho de la Jubilación Especial, causa que signaron en el nuevo régimen con el Nº LH21-L-2002-000033, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue declarado desistido por la incomparecencia de las demandantes ni por si ni por medio de apoderado judicial, prueba que se promueve con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción del derecho a la jubilación especial que tiene la ciudadana Haydee Josefina Saavedra Contreras.

Dicha prueba fue admitida, a través de oficio dirigido al Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos que solicitare del Archivo Judicial la remisión del expediente identificado LH21-L-2002-000033, el cual fue recibido en este Tribunal el 20 de marzo de 2007, quedando bajo la guarda y custodia del archivo sede de esta Coordinación del Trabajo.
No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto es demostrativo que la demandante interpuso acción por Derecho a la Jubilación el 15 de enero de 2001. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del contenido de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2.005 y 25 de enero de 2.005, en donde se ordena que en aquellos procesos que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art. 80).

Lo promovido en este particular, no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
I.- Original de la Carta de Renuncia de fecha 11 de septiembre de 1.997, del Acta de fecha 11 de septiembre de 1.977, del Acta firmada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 1.997, para probar la Confesión de la demandante respecto a la suscripción y firma de su renuncia y de las Actas de terminación laboral; para probar que no fue despedida y para probar que renunció voluntariamente por acuerdo con la empresa demandada; para probar la buena fe de la empresa y la existencia de suficiente explicación para probar que impide la presunción de existencia de un Error Excusable, pues se debe evidenciar que ella confiesa su voluntariedad de Renunciar convenidamente.

La carta de Renuncia de fecha 11 de septiembre de 1.997, se encuentra agregada al folio 53, no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante, en el mismo consta la decisión de la ciudadana Haydee Saavedra Contreras, de renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, haciéndose efectiva a partir del 15.10.97, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación al Acta de fecha 11 de septiembre de 1.977, se encuentra agregada en los folios 54 y 55, 7 y 8 del expediente, el Acta firmada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 1.997, se encuentra inserta en los folios 10 y 11; fueron promovidas por las dos partes, las mismas demuestran que la demandante renunció voluntariamente, se levantó el acta con motivo de la terminación de la relación laboral, especificándose lo que le corresponde a la trabajadora por los servicios prestados por concepto de Prestaciones Sociales, además del pago por vía de excepción de una bonificación única y especial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II.- Valor y mérito del original de la Planilla del Cálculo de Prestaciones Sociales, expedida por CANTV y del Acta original del Acuerdo de extinción de la relación laboral, entre la demandada CANTV y la demandante Haydee Josefina Saavedra Contreras, en la Cláusula Cuarta, expresa la cantidad entregada para cubrir cualquier litigio eventual en razón de la terminación de la relación laboral del cumplimiento de los dispositivos legales y de las cláusulas contenidas en la contratación colectiva, lo cual constituye prueba fehaciente de haber sido liberada la demandada de cualquier obligación con la parte actora. Así mismo, para probar la prescripción de la acción para reclamar el concepto opcional de jubilación, ya que desde el 15 de octubre de 1.997, fecha de extinción de la relación laboral, hasta la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de 3 años.

Consta en el expediente en los folio 56, también promovido por la demandante y consta en el folio 9, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación al Acta original promovida, del Acuerdo de extinción de la relación laboral, entre la demandada CANTV y la demandante Haydee Josefina Saavedra Contreras, sin embargo de la revisión de las actas procesales, no se encontró dicha Acta, por lo tanto no hay documental sobre el que esta Juzgadora deba pronunciarse. Así se decide.

III.- Valor y mérito del Acta que prueba la renuncia de fecha 15 de septiembre de 1.997, para probar que la demandante recibió la Bonificación opcional de Bs. 11.790.517,37 y Acta de comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene acto de homologación y recibo de los conceptos expresados en ella; a los fines de probar la confesión de la demandante respecto de la suscripción y firma de las actas de terminación laboral, esto es que no fue despedida sino que renuncio voluntariamente y probar igualmente la prescripción de la acción.

La promovente en la Audiencia de Juicio, en la etapa de evacuación de las pruebas, manifestó que no acompañó dicha Acta por encontrarse dentro del expediente, sin embargo de la revisión de las actas procesales, no se encontró ningún Acta de fecha 15 de septiembre de 1.997, tampoco que la demandante haya recibido una Bonificación opcional de Bs. 11.790.517,37, por lo tanto no hay documental sobre el que esta Juzgadora deba pronunciarse. Así se decide.

IV.- Valor y mérito del Acta de terminación laboral del 15 de septiembre de 2.006, donde consta que la demandante recibió Bs. 25.227.053,07 como Bonificación única y exclusiva, para probar que la trabajadora renunció voluntariamente a su cargo en la empresa demandante y aceptó la Renuncia al Cargo, que excluye la posibilidad de optar por la Jubilación Especial, ya que excluye los presupuestos legales.

Al igual que la anterior, la promovente en la Audiencia de Juicio, en la etapa de evacuación de las pruebas, manifestó que no acompañó dicha Acta por encontrarse dentro del expediente, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se encontró ningún Acta de fecha 15 de septiembre de 1.997, tampoco que la demandante haya recibido Bs. 25.227.053,07 como Bonificación única y exclusiva, por lo tanto no hay documental sobre el que esta Juzgadora deba pronunciarse. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de marzo de 1.998, emitida por la Federación de Sindicatos Autónomos, para probar que la única intención de la parte actora siempre estuvo dirigida a reclamar pago de diferencia de Prestaciones Sociales y nunca incorporó dentro del lapso legal voluntad alguna de optar por la Jubilación Especial, cuestión que también se comprueba de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa patronal el 12 de noviembre de 1.997.

No consta en el expediente lo aquí promovido, por lo tanto no hay documental sobre el que esta Juzgadora deba pronunciarse. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación; ya que desde el 15 de octubre de 1.997, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 15 de mayo de 2.006, fecha de admisión de la demanda transcurrió un término superior a los 3 años, sin que conste en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a lo preceptuado por la Sala de Casación Social en sentencias vinculantes, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil.
.
A tal efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;… d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Sin embargo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 29 de mayo de 2000 N° 138 y 144 lo siguiente:

“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haberse adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. …”;

Doctrina ésta que ha sido pacífica y reiterada en el Máximo Tribunal de la República hasta nuestros días, por lo que es conveniente señalar la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007 de la Sala de Casación Social, Sala Accidental; con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

“…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.
En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre el 29 de febrero de 2000 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 28 de mayo de 2002 –fecha en que se interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Así las cosas, en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo,…”

A tal efecto observa esta Juzgadora, que la relación laboral entre la demandante HAYDEE JOSEFINA SAAVEDRA CONTRERAS y la empresa CANTV, finalizó el 15 de octubre de 1.997 y, la presente demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de mayo de 2.006, admitida la misma el 15 de mayo de 2.006, por lo que transcurrieron 8 años, 7 meses y 25 días, de lo que se evidencia que efectivamente la acción intentada esta prescrita.
La parte actora en el escrito de pruebas promovió el contenido del expediente Nº 25.542, que cursó por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde aparece como una de las demandantes la ciudadana Haydee Josefina Saavedra Contreras; del mismo se desprende que uno de los motivos de la demanda es el reclamo del derecho de la Jubilación Especial, causa signada por ante esta Coordinación del Trabajo con el Nº LH21-L-2002-000033, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue declarado desistido por la incomparecencia de las demandantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dicho expediente fue promovido con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción del derecho a la jubilación especial que tiene la ciudadana Haydee Josefina Saavedra Contreras. Solicitado el mismo al archivo judicial y de la revisión de las actas verifica esta Juzgadora que en dicha causa, la ciudadana HAYDEE SAAVEDRA demanda la Jubilación, la demanda fue presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de enero de 2.001, admitida el 17 de enero de 2.001, por lo que entre la fecha de terminación de la relación laboral (15 de octubre de 1.997) y la fecha de presentación de esta demanda (15 de enero de 2.001) transcurrieron 3 años y 3 meses, es decir, que para dicha fecha ya la acción estaba evidentemente prescrita, no constituyendo ningún acto interruptivo de la prescripción.
De manera pues, que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que prospera la defensa de prescripción y por consiguiente, sin lugar la presente demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos del proceso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL CON TODOS SUS BENEFICIOS incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SAAVEDRA CONTRERAS contra la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada junto con oficio.





Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes




La Secretaria



Yurahi Gutiérrez Quintero.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).

Sria.