REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticuatro (24) de abril de 2007
196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000430
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ROMEL ALEXANDER MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.419, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.718.491, 13.745.386 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.820, 81.597 y 43.361 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DE CIRCULACION VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Director, ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA MORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.675, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 17 de abril de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta juzgadora a proferir la sentencia de manera escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE.
Manifiesta el actor que el 15 de octubre de 2.002, ingresó a prestar sus servicios como contratado por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cargo de Policía Vial, devengando un sueldo mensual al principio de Bs. 160.000,oo llegando a percibir un sueldo mensual de Bs. 589.650,oo cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.
Indica que el 11 de mayo de 2.006, presentó su renuncia de manera voluntaria y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Demanda al Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el Inspector Jefe Lic. Antonio José Molina Mora, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.646, el pago de los siguientes conceptos: * Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.282.510,oo; * Intereses por Fideicomiso, la cantidad de Bs. 3.027.998,oo; * Vacaciones Fraccionadas, periodo 2005-2006, reclama 16 días multiplicados por Bs. 19.655,oo, la cantidad de Bs. 314.480,oo; * Bono Vacacional Fraccionado, reclama 28,7 días multiplicados por Bs. 25.284,29, la cantidad de Bs. 724,900,59; * Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, reclama 30 días, la cantidad de Bs. 589.650,oo; Adicional del artículo 108, parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de un salario integral de Bs. 28.146,42, lo que da la cantidad de Bs. 844.392,60. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 10.783.931,19, cantidad esta en la que estiman la demanda, mas las costas y costos procesales, con la correspondiente indexación.

PARTE DEMANDADA.
Aún cuando la demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tampoco consta en autos que haya dado contestación a la demanda.

II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
I.- Valor y mérito en todas y cada una de sus partes al escrito libelar.
II.- Valor y mérito en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando lo favorezcan.

En relación a lo promovido en estos particulares, este Tribunal se abstuvo de admitirlos, por considerar que no constituyen medio probatorio alguno.

III.- DOCUMENTALES.
1º) Constancia de Trabajo original, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lic. Antonio José Molina Mora, Director Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que el trabajador prestó sus servicios dentro de la institución, con el cargo de distinguido desde el 15/10/2.000 hasta el 11/05/2.006.
2º) Documento cuadro de Cálculo de Prestaciones Sociales, original emitido por el Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia el total adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso.

Se encuentran agregadas al expediente en copia simple en los folios 61 al 63. En virtud de la incomparecencia de la demandada, este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio, ya que son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes y el tiempo de servicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
I.- INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA. Solicita se interrogue a la parte demandante sobre aspectos pertinentes al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal negó la admisión de lo promovido, por cuanto tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de Parte, es una facultad única y exclusiva del Juez “sin solicitud de parte”.

II.- DOCUMENTOS PUBLICOS. Valor y mérito de los antecedentes administrativos contenido en 46 folios, certificados por la Jefe de Personal de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes al ciudadano MOLINA MOLINA ROMEL ALEXANDER.
III.- Valor y mérito del CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, certificado por la Oficial Raquel Dávila, en su condición de Jefe de Personal de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes al ciudadano MOLINA MOLINA ROMEL ALEXANDER, en el cual se evidencia de forma fehaciente la fecha de ingreso y egreso a la Administración Pública Municipal del demandante, la relación de salarios devengados, cargos que ocupó, beneficios laborales y demás conceptos laborales percibidos.

Se encuentran agregadas al expediente en original en los folios 68 al 116. Este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio, ya que son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes y el tiempo de servicio. Así se establece.

IV.- DOCUMENTOS PUBLICOS. Requiere Informes sobre documentos e instrumentos que reposan en los archivos del Departamento de Tesorería de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre los siguientes particulares: * Relaciones de Pagos percibidos y demás beneficios laborales debidamente cancelados, tales como Cesta Ticket, Bonos de Fin de Año, Bonos Vacacionales, entre otros, en copia certificada del ciudadano MOLINA MOLINA ROMEL ALEXANDER, el objeto de dicha prueba es ventilar conceptos litigiosos que a aparecen en los documentos solicitados, los cuales pretenden evidenciar cual era el verdadero salario y demás beneficios laborales percibidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal negó la admisión de dicha prueba en lo términos solicitados. Sin embargo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos o soportes necesarios para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fue promovida la prueba de Informe, dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a lo aquí ordenado, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDADA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo en el inicio de la misma promovió pruebas en la presente causa. La Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda. Sin embargo la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, recibido el expediente en este Tribunal de Juicio, se providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y, fijó para el día 17 de abril de 2.007 la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la parte demandada y forzosamente esta juzgadora aplicó los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, dado que la demandada es un Municipio este juzgadora aplica lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

y lo consagrado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De la normativa señalada en la Ley Especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales y ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha.
Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

“…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandado en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, ante la falta de contestación de la demanda, se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano ROMEL ALEXANDER MOLINA MOLINA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DE CIRCULACIÓN VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Así se establece.

IV
MOTIVA

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. La Alcaldía demandada al encontrarse en el supuesto de admisión relativa de los hechos y de confesión, debió enervar las pretensiones del actor a través de medios probatorios, ya que se tiene como contradicha la demanda en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora constata que tanto el actor, como la demandada promovieron una Hoja de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, certificado por la Oficial Raquel Dávila, en su condición de Jefe de Personal de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, emanado, como se desprende del membrete del mismo, del Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial, Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, parte demandada en la presente causa, en el se especifican los conceptos y cantidades reclamadas.
Del mismo modo, la accionada manifiesta en su escrito de promoción de pruebas que en dicha Hoja de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

“…se evidencia en forma fehaciente, la fecha de ingreso y egreso a la administración pública municipal, del mencionado ciudadano así como la relación de salarios devengados, cargos que ocupó, beneficios laborales percibidos y demás conceptos laborales efectivamente percibidos.” (Subrayado del Tribunal).

Es claro entonces para esta Juzgadora inferir, que al hacer el reclamo el actor en su libelo de demanda de conformidad con la Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales antes descrita, de acuerdo a los conceptos y cantidades allí indicadas, se concluye como procedente la cantidad demandada, es decir DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.783.931,19). Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por el ciudadano ROMEL ALEXANDER MOLINA MOLINA contra el INSTITUTO AUTÔNOMO POLICIA DE CIRCULACION VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DE CIRCULACION VIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano ROMEL ALEXANDER MOLINA MOLINA, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.783.931,19) de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada de cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.



La Secretaria


Yurahi Gutierrez Quintero



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).



Sria.