REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 148º

SENTENCIA Nº 046

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-X-2005-000004
ASUNTO: LP21-R-2007-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: 6.853.929, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.372.


INTIMADO: JHON JAIRO GIRALDO CORTÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.353.764, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, en su condición de parte intimante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2007, mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de 2007 (folio 53), el Tribunal a quo admite la apelación de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 26 de febrero de 2007 (folio 57).

El presente asunto fue sustanciado conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, que son las aplicables en los procesos que se siguen por intimación de honorarios profesionales, y estando dentro del término para sentenciar, pasa este juzgado ad-quem a decidir el recurso, previas las siguientes consideraciones:

-III-
SINTESIS PROCESAL

En el caso bajo estudio se observa, que el abogado intima en fecha 5 de diciembre de 2005 el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados, causados en un juicio laboral con motivo de cobro Bolívares por concepto de prestaciones sociales que siguió el ciudadano Jhon Jairo Giraldo Cortez contra la Sociedad Mercantil Hotel Iberia Tasca Restaurant, esta actuación procesal fue efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ya que el intimante fungió como apoderado judicial del intimado en el asunto distinguido con la nomenclatura LH32-L-2002-000013 (del orden interno del mencionado Juzgado), cuya carátula entre otras menciones dice: Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cortez, Demandado: Sociedad Mercantil Hotel Iberia Tasca Restaurant; Estimando el intimante los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 4.400.000,oo.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007, folios 44 y 45, el intimante solicita al Tribunal a quo que aplique en esta causa de intimación de honorarios profesionales los efectos de la citación presunta contenida en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que el accionante diligenció en el expediente principal LH22-L-2002-000013 solicitando la ejecución voluntaria del fallo, indicando el intimante lo que textualmente se cita:
“(…) En horas del despacho del día 16 de Enero del 2007; comparece el abogado José Luis Vásquez Navarro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66372 en su carácter de actor quien expone: Por cuanto el intimado se dio por citado de manera presunta en fecha 11 de Enero del 2007 y no dio contestación; pido se dicte sentencia a la intimación de honorarios; todo de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ya que los mandatarios del intimado han diligenciado en la causa principal; de este juicio “mil millonario”. (…)”. (folio 45).
En fecha 18 de Enero de 2007, el abogado José Luis Vásquez Navarro, parte intimante en el proceso, consigna diligencia que riela al folio 47 donde ratifica la anteriormente citada, solicitando al Tribunal de la recurrida dictar sentencia, porque -a su decir- ha operado la citación presunta de la parte intimada y la misma no contestó la intimación de honorarios profesionales, en la mencionada actuación el intimante expone:
“(…) En horas de despacho del día 18 de Enero del Dos Mil Siete, comparece el Abogado JOSE LUIS VÁSQUEZ NAVARRO inscrito en el Inpreabogado Nº 66372 en su carácter de ACCIONANTE y expone: De conformidad a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil se ha establecido la citación presunta; dicho supuesto de norma legal establece la presunción DE CITACIÓN; comprende no sólo la actuación de la parte, sino también la de su apoderado con facultad para representarla en los actos y gestiones del juicio. El tratadista Arístides Rengel Romberg señala “La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el artículo 217 se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado sin más formalidad… “ (A. Rengel; (1992) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Teoría General del Proceso pp 242-243 la citación personal Editorial Arte Caracas Venezuela) Y en le caso de autos en el asunto principal se ha diligenciado no en una sino dos oportunidades y no contesto la intimación de honorarios que yace en el presente cuaderno separado; precluyéndole fatalmente dicho acto entonces la juez debe dictar sentencia definitiva; lo accesorio sigue a lo principal. El procedimiento que he llevado a cabo es producto de haber realizado a favor del intimado tanto procedimiento administrativo de estabilidad en la Inspectoría Ministerio del Trabajo como juicio Ya que la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nro. 00449 del 27/03/2001 estableció: “el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales;”: Nótese que la causa se fundamenta en el expediente principal y se ordena en la admisión apertura del cuaderno separado es el mismo expediente pero por el sistema juris; sistema cibernético que no entiende de derecho sino de algoritmos numéricos se establece una nomenclatura que lo diferencie siendo iguales y conexos accesoriamente; en otro aspecto es curioso que colegas abogados pretendan obtener beneficios del trabajo de otro y vilipendiar; la justicia en nuestra sociedad es cuestión de valor, tener valor que se traduce en la voluntad de llevar a un justiciable por los canales de ley pasar años litigando; y la administración de justicia debe tener valor de sentenciar los asuntos presentados sin temblar o miedo aplicar la ley; es muy fácil ganarse la vida con el fruto del trabajo de los demás o criticarlo después que ha sido hecho el trabajo; pero es que el derecho no se aprende con la baja pasión del sentimiento de envidia; y ni con el mito del que el Doctor fulano está haciendo billete en el circuito laboral ya que en nuestra sociedad los ricos están contados; aquí lo que habemos unos pocos abogados que creímos en los derechos cuando todos confiaban que eso era una pérdida de tiempo y era mejor tener un cargo en la administración pública o simplemente ser amas de casa con título de abogado; y ahora pretender ganar indulgencia con escapulario ajeno; la vida no es así cada quien logra lo que su lucha diaria y consistencia le ofrece porque lo que uno poco ha aprendido no se lo puede quitar nadie así se confabulen por miedo, revancha, falsa solidaridad o desconocimiento de la norma para sabotear todos los juicios que lleve determinado abogado que sea cónyuge de tal abogada. Pido dictar sentencia por cuanto habiendo operado jurídicamente la citación presunta de la parte demandada no contesto la Intimación de Honorarios Profesionales. (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó fallo interlocutorio en los términos siguientes:
“(…) Vista las diligencias de fechas 16 y 18 de enero del presente año, suscrita por el abogado José Luís Vásquez Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.372, en su condición de parte accionante, mediante la cual, expone que el intimado se dio por citado de manera presunta, en fecha 11 de enero de dos mil siete, en la causa principal signada bajo el N° LH32-L-2002-000013. Este Tribunal observa, que para el momento de la diligencia suscrita por el ciudadano Jhon Giraldo, el presente cuaderno separado fue consignado por el intimante, en el extinto Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el mismo a este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante oficio N° 0052-06, sin agregar al asunto principal diligencia alguna que indique la existencia del Cuaderno Separado en cuestión, lo que evidencia que no existe citación presunta en el presente cuaderno separado, por cuanto el ciudadano Jhon Jairo Giraldo Cortez, efectuó diligencia en el asunto principal, en la fecha antes mencionada y en virtud de ello, quien juzga debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual indica, que el debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a los intervinientes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiendo su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Por las razones de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega lo solicitado por el accionante. Así decide. (…)”.

Y de esta decisión recurre el intimante en fecha 6 de febrero de 2007 (folio 52), argumentando lo siguiente:
“(…) En horas del despacho del día 06 de Febrero del Dos Mil Siete, comparece por ante este Juzgado el Abogado JOSE LUIS VÁSQUEZ NAVARRO inscrito en el Inpreabogado No. 6.372 en su carácter de parte actora en la presente causa a fin de exponer: Vista la negativa a aplicar el principio de igualdad de las partes y la abierta tendencia a favorecer a la parte intimada por parte de la Ciudadana Juez; negando principios y normas de derecho procesal error inexcusable de derecho; negando el sentido y alcance de ley se invoca la tutela judicial efectiva a favor del intimado y desleales colegas que se van a hacer “millonarios” con esta causa; es decir que yo debí sustanciar el procedimiento de intimación de honorarios y no el Tribunal; curioso no¡ Sin valor no hay justicia; si los abogados no tienen el valor de llevar una reclamación ante un tribunal por miedo complacencia ignorancia; los justiciables padecerán; cuando la Ciudadana Juez invoca el debido proceso solo a favor del intimado que no han cumplido y le han fenecido los lapsos fatalmente; viola mis derechos constitucionales por que yo como parte actora no soy “hijo de un Dios menor” ni tampoco “Ciudadano de Segunda Categoría”; yo también quiero debido proceso que se debe traducir en deber conocer como se lleva el procedimiento y sus etapas totalmente unificadas; sin argucias trampas atajos, ardid; es que no debe existir un derecho procesal para el intimado y otro para el actor; con la decisión de fecha 31 de Enero del 2007 se ha viciado de nulidad no solo la intimación de honorarios sino la causa principal; que en fase de ejecución se pretende; no debe olvidar Ciudadana Juez que usted es Abogada de la República antes que Juez. Aquí los derechos en intimación los reclama un colega abogado que hizo su trabajo y empeño su palabra autorizado por el trabajador Jhon Giraldo quien se dio por citado en la causa principal y no contesto y esa decisión de fecha 31 de Enero del 2007 que niega la aplicación de la ley para favorecer al demandado; y si no hay constancia del cuaderno separado; existiendo se dicta un auto para mejor proveer y no “brazos cruzados”; porque tengo la plena seguridad que a ninguno de las colegas abogadas ni a nuestros familiares y los que estamos en esta causa nos gustaría tener esta clase de justicia. Ni que me hagan esta actuación desleal írrita astuta de eludir el sentido y alcance de la ley. Ante el capricho de los hombres se impone la voluntad de la ley. Solicito Medida Cautelar Preventiva sobre los derechos Litigiosos del Intimado que reposan en causa principal. Y formalmente “APELO” de la decisión de fecha 31 de Enero del 2007 me causa un gravamen irreparable; y no me venga que es auto de mero trámite por cuanto de acuerdo del principio de doble instancia tiene apelación por ante el Superior Tribunal (…)” (Negrillas y mayúscula del original).

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a decidir en los términos siguientes:

Los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Los dispositivos citados ut supra contienen los supuestos establecidos por el legislador para tener citada presuntamente a la parte demandada. La citación presunta como figura procesal fue concebida por el legislador patrio e incorporada en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, para agilizar el trámite y tener válidamente citado al demandado para la litis contestatio, solo en los casos en que el accionado se haga parte en el proceso antes de que verifique su emplazamiento.

Con respecto a la citación presunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2000, asumió una posición jurisprudencial vinculante, en el caso: ALESANDRO SERGIO ODOARDI contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAHÍA MÁGICA, C.A., bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, criterio que se ha ratificado desde entonces y que parcialmente se cita, así:

“ (…) En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”


Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece. (…)“ (negrillas y subrayado de la alzada).

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que el intimante aduce que la parte intimada se encuentra a derecho en el juicio por intimación de honorarios profesionales, por haber efectuado actuaciones en el expediente principal del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y para ello, agregó las diligencias realizadas por el ciudadano Jhon Giraldo Cortez en el juicio principal (folios 61 al 63), con lo que a su decir, conoce del juicio por intimación de honorarios profesionales y se le deberá tener como válidamente citado para la contestación en este proceso de intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, para que se pueda configurar la intimación presunta, como lo solicita el recurrente, se debe tener en cuenta que el intimado al diligenciar o hacerse parte en la causa principal (cobro de prestaciones sociales) mediante algún acto o diligencia en el proceso, debe existir en el mismo, alguna actuación que le de pleno conocimiento de que existe la intimación de honorarios profesionales en su contra.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales, por su misma naturaleza es un juicio autónomo que se sustancia en un cuaderno separado del principal, al ser ello así, para que pueda tenerse como válida la intimación presunta, es necesario que se de uno de los siguientes supuestos:
1. Que el intimado realice alguna actuación en el cuaderno separado que contiene la intimación, que no es el caso de autos, o en su defecto;
2. Que realice una actuación en la causa principal, pero es requisito impretermitible que en ese asunto principal exista constancia o alguna actuación que haga del conocimiento del intimado que hay un procedimiento por intimación de honorarios profesionales en su contra, que se esta ventilando separadamente del anterior, pues sin esa constancia no se puede tener como válido el apercibimiento, y por ello, no hay intimación presunta.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que no constan en el expediente sometido al conocimiento de esta alzada las copias certificadas del expediente principal, es decir, el que originó la presente intimación de honorarios profesionales y donde diligenció el intimado, a los fines de determinar si se encuentran o no en la causa principal, actuaciones que pongan en conociendo al intimado del juicio de intimación en su contra y conduzcan a esta sentenciadora a la plena convicción de que el accionado conoce de la causa trabada en su contra, lo contrario estaría reñido con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, verifica esta sentenciadora que el intimante no aportó a las actas procesales, el material que pueda conducir a la probanza de que en el presente juicio se materializó la intimación presunta del accionado, razones que conducen a quien decide para desechar la solicitud de aplicación de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil en la presente litis, por no haberse dado los extremos de ley. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de marras, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin Lugar y, en atención a los principios Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna que establecen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se confirma la decisión judicial recurrida por estar la misma plenamente ajustada a derecho. Y así finalmente se resuelve.

No debe esta Superioridad dejar de advertir que las diligencias presentadas por el intimante y que fueron transcritas ut retro pueden resultar ofensivas a la majestad del poder judicial y de los funcionarios que ejercen la labor jurisdiccional, pues se incluyen en el texto del expediente menciones que en nada ayudan o impulsan al processum, faltando al postulado que consagra el artículo 15 de la Ley de Abogados, como lo ha indicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en sentencia número 206, de fecha 14 de febrero de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Akram El Nimer Abou Assi; es de advertir, que los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, tal como lo proscribe el artículo 253 Constitucional, en atención a estos dogmas procesales, esta Alzada insta al abogado José Luis Vásquez Navarro a no utilizar términos que pudieran interpretarse como ofensivos a los funcionarios judiciales, con el apercibimiento de ley, ello a fin de evitar posteriores sanciones disciplinarias y en aras de mantener incólume la administración de justicia.

-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano José Luis Vásquez Navarro, en su condición de parte intimante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2007.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2007.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte Intimante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez sea declarada firme la presente decisión.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR –TITULAR-


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO