REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 148º

SENTENCIA Nº 049

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-X-2006-000006
ASUNTO: LP21-R-2007-000028

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: 6.853.929, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.372.


INTIMADO: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA – GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de Mayo de 1960, bajo el número 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos. En la persona de su Apoderado Judicial, Humberto José Decarli Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.252.973, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.928, domiciliado en la ciudad de Caracas, Esquinas de Coliseo a Salvador de León, Edificio La Galería, Torre Oeste, Piso 14, Oficina D, Distrito Capital.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Humberto José Decarli Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de febrero de 2007. Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el intimado apela de la decisión in commento, y en auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007 (folio 34), el Tribunal a quo admite la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 2 de marzo de 2007 (folio 43).

El presente asunto fue sustanciado conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, que son las aplicables en los procesos que se siguen por intimación de honorarios profesionales, y estando dentro del término para sentenciar, pasa este juzgado ad-quem a decidir el recurso, previas las siguientes consideraciones:

Visto sin informes del recurrente.

-III-
SINTESIS PROCESAL

En el caso bajo estudio se observa, que el abogado intima en fecha 20 de diciembre de 2006 el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados, causados en un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que siguió el ciudadano Jesús Manuel Contreras contra la Sociedad Mercantil Central Cafetero Flor de Patria – Jerónimo Briceño y Compañía, S.A., (juicio que tiene sentencia definitiva y en el que la demandada fue condenada en costas) esta actuación procesal fue efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ya que el intimante fungió como apoderado judicial de la parte demandante en supra mencionado asunto, distinguido con la nomenclatura LH32-S-2000-000001 (del orden interno del mencionado Juzgado), cuya carátula entre otras menciones dice: Motivo: Calificación de Despido; Demandante: Jesús Manuel Contreras, Demandado: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA S.A.; Estimando el intimante los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 43.615.127,50.
Ahora bien, en fecha 7 de febrero de 2007, folios 21 y 22, el intimado en la contestación de la demanda indicó lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad legal para contestar la estimación e intimación de honorarios propuesta por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro en contra de mi poderista, procedo a ejercer dicha defensa en los términos siguientes:
1. Rechazo, niego y contradigo que el estimante-intimante tenga derecho al cobro de los honorarios calculados en función de la ostensible ilegalidad de su cuantía.
En efecto, el accionante pretende estimar e intimar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.615.127,50), cantidad que trasciende con creces el monto de lo litigado en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Jesús Manuel Contreras en contra de mi poderhabiente, el cual fue tramitado en el Asunto LH32-S-2000-000001 en la nomenclatura de ese juzgado.
Al exceder el máximo legal del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado se transforma en írrita la estimación y ulterior intimación por mandato del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que en la parte in fine de su único párrafo, recita textualmente: “En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.
Al superar la barrera legal estatuida por la disposición citada, el accionante se está colocando fuera de la ley y por ende, se enerva y no emerge el derecho al cobro de honorarios y así lo preconizo.
Por las razones precedentes, me opongo a la estimación-intimación propuesta por el señalado abogado en contra de mi poderconferente en virtud de no nacer el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado como secuela de su exacerbado cálculo.
2. En el supuesto negado que no prosperare la anterior defensa, a todo evento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 eiúsdem, en nombre de mi poderdante me acojo al derecho de retasa.
Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como domicilio procesal de la parte que represento, el siguiente: Coliseo a Salvador de León, Edificio La Galería, Torre Oeste, piso 14, Oficina D, Caracas.
Finalmente solicito se declare con lugar la presentes peticiones en el fallo correspondiente con todos los pronunciamientos de ley. (…)” (mayúsculas del original).
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia en la fase declarativa, estableciendo que era improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado José Luis Vásquez Navarro contra la empresa Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño y Compañía S.A.; y, que es procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante. Fallo recurrido y del que está conociendo este Juzgado ad quem.

Debe advertirse en primer término, que en la litis sub examine no se presentaron informes ante el Tribunal Superior, no se enervó contra la sentencia del a quo ningún argumento tendente a refutar la legalidad del fallo impugnado mediante el recurso de apelación, no obstante esta alzada procede a revisar la decisión in commento bajo las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, es importante para quien sentencia hacer una referencia al procedimiento que debe seguirse en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, indicando:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Cursivas y negrillas de la alzada).

De la norma legal anteriormente trascrita, se evidencia que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se distinguen dos modos de procedimiento que son distintos entre sí, dependiendo de la forma como se generaron los honorarios profesionales:
1) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y ante un órgano judicial; y,
2) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

En el primer caso, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –vigente-, o sea, como una incidencia del juicio ordinario. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Juzgado Civil competente por la cuantía.

Así pues, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe considerarse como un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro de un juicio principal.

Sobre este punto es necesario destacar la cualidad de procedimiento autónomo del proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, la anterior Corte Suprema de Justicia en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, en el caso: Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

En este orden, es propicio establecer además, que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos etapas claramente determinadas, la primera la fase declarativa y, la segunda la fase ejecutiva.

El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, distingue claramente estas dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales, como ocurre en el presente asunto.

Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.

Ahora bien, tomando lo anterior, este juzgado ad quem considera resaltar:

La fase declarativa esta destinada sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, ésta debe ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, la sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que dicte en tal incidencia el juez esta dirigida a declarar –como ya se señaló- si es procedente o no el derecho de cobrar los honorarios intimados, la misma es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. Si contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme.

La fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha dado lo siguiente: 1) Con la sentencia definitivamente firme se declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado; 2) Cuando el intimado acepta la intimación; y, 3) Cuando ejerce el derecho de retasa. En estos supuestos, es que se comienza la etapa ejecutiva y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, a diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

En el caso bajo estudio, se verifica de las actas procesales que una vez efectuada la contestación de la demanda por parte de la intimada por los honorarios profesionales, la Juez a quo procedió a dictar sentencia en la fase declarativa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es de mencionar que en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente:
Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo demandado. (negrillas y subrayado de la alzada)
Los dispositivos citados ut retro contienen los supuestos establecidos por el legislador para determinar el quantum que se le debe pagar a los profesionales del derecho de la parte contraria, cuando ésta es vencida en el proceso, así, el legislador patrio dejó establecido en estos dos artículos de las normas procesales un límite máximo para los honorarios profesionales de la parte contraria en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.

En armonía con esa norma, advierte quien juzga que no puede dársele el mismo tratamiento a la intimación de honorarios que hace el profesional del derecho a su patrocinado y aquel que intima sus honorarios a la contraparte vencida en un proceso, dado que en el último caso, esa intimación está sometida al límite antes indicado.

De igual forma, este Juzgado destaca que al revisar de manera integral la decisión judicial recurrida, se observa que en la misma fueron valorados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, empero, en la contestación de la demanda, el intimado se opone a estimación y ulterior intimación de los honorarios profesionales, en virtud de que considera exagerados los cálculos de los aludidos estipendios y solicita de manera subsidiaria, de no proceder su solicitud de que se declaren sin lugar las pretensiones del intimante, se acoge al derecho de retasa.

Ahora bien, con carácter didáctico, considera importante esta sentenciadora aclarar que la fase declarativa solo valora si es procedente o no el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, empero, el quantum de dicha estimación es revisado solo en la fase ejecutiva, ello en atención a la misma naturaleza del procedimiento, y en la forma como contestó el intimado, se debe concluir que el abogado intimante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, como lo falló el a quo.

En ese mismo orden de ideas, debe esta Superioridad acotar en principio que al ratificar la procedencia del derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales al intimado, el a quo debe acatar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión número 67 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A.; que al declararse firme la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, y al recibir el expediente se debe proveer lo conducente para que se constituya el Tribunal retasador, en virtud de la forma como el intimado dio contestación a la intimación y el carácter subsidiario de la misma. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de marras, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmando la decisión judicial recurrida por estar la misma plenamente ajustada a derecho. Y así finalmente se resuelve.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Humberto José Decarli Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de febrero de 2007, donde se declara improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado José Luis Vásquez Navarro contra la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño y Compañía C.A. y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del referido profesional del derecho, tomándose en cuenta además lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte Intimada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez sea declarada firme la presente decisión.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR –TITULAR-


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO