REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 148º

SENTENCIA Nº 051

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000431
ASUNTO: LP21-R-2007-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER PANFILO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.950, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.246, 70.173 y 91.089 en su orden; en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CABLE CORP T.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1993, bajo el Nº. 63, Tomo 75-A; actualmente denominada NETUNO C.A.; representada por su Director, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.566.959, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.337, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Rodriguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, en la causa Nº LP21-L-2006-000431, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano José Javier Pánfilo López contra la Empresa CABLE CORP TV.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 19 de marzo de 2007 (folio 143).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 26 de marzo de 2007 para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día jueves doce (12) de abril del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual, la Juez, una vez escuchados los argumentos de las partes, se retiró de la sala de audiencias para deliberar en forma privada, y dentro de los sesenta (60) minutos regresó nuevamente y profirió sentencia oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia que en forma oral pronunció en fecha doce (12) de abril de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Cesar Márquez Arias, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, no se ajusta a la realidad ni al derecho.
2.- Que ratifica el contenido de la contestación a la demanda, pues lo que existió fue una relación mercantil y no laboral, ya que de las actas no se evidencia que existió una relación laboral.
3.- Que no se dan los requisitos, para que exista una relación laboral como lo son: subordinación, salario ya que se cancelaba por cada labor desempeñada, ni horario.
4.-Que si en el supuesto que existiese una relación laboral, se niegan todos los conceptos reclamados.
6.- Que no quedó demostrado el salario que devengaba el actor, pues lo que se señala son pagos por facturas.
7.- Que el accionante reclama 1.435 jornadas por concepto de cesta ticket, por lo que le corresponde al mismo probar si laboró ese exagerado número de jornadas.
8.- Solicita que se revoque la decisión proferida por el a-quo y sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, en su derecho de hacer las observaciones a la apelación ejercida, esgrimió lo siguiente:

1.- Que en las actas del expediente consta una calificación de despido incoada por el trabajador reclamante, y que la demandada admitió y consignó el pago de los salarios caidos.
2.- Que es un hecho público y notorio que grandes empresas hacen constituir a sus trabajadores sociedades mercantiles o firmas personales para simular la relación laboral.
3.- Que su representado nunca gozó del ticket de alimentación ni de la seguridad social.
5.- Que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Oídos los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente y las observaciones efectuadas por la actora, este Juzgado Ad-quem, para resolver la apelación, toma en consideración los puntos siguientes: 1) Verificar si existe o no una relación laboral entre el actor y la accionada; y, 2) Si es procedente en derecho los conceptos laborales demandados, especialmente lo reclamado por cesta ticket.

Determinado los puntos a resolver, pasa este Tribunal a decidir, observando:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”(negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada Sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia a continuación:
“(…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (negritas de la alzada).

De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis, la empresa Cable Corp T.V, no negó la prestación del servicio, sino lo calificó como mercantil, en consecuencia, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y probar la existencia de la relación mercantil.

En este sentido, destaca quien sentencia, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es considerado el débil jurídico en la relación laboral; tomando en consideración el hecho de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por ello, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”(negrillas y subrayado de la alzada).

Presunciones legales éstas que permiten, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, en relación a los medios de pruebas promovidos por la parte, demandada quien tenia la carga de probar la existencia de una relación mercantil, esta administradora de justicia, considera oportuno citar textualmente, la valoración realizada por el a-quo, en los términos siguientes:

“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES.
I.- Acta constitutiva de la empresa Inversiones Javieris, C.A., con la finalidad de probar que el ciudadano José Javier Pánfilo López, es propietario de 250 acciones, lo que representa el 50% del capital social suscrito y pagado de la compañía; uno de los hechos principales por los cuales el demandante no fue y no es trabajador de la empresa NETUNO, C.A.

Obra al expediente en los folios 38 al 44. Fue reconocido por la parte demandante. No obstante, el mismo no ilustra en relación a que en virtud de ello, “… el demandante no fue y no es trabajador de la empresa NETUNO, C.A.”, tal como lo indica el promovente. Así se establece.

II.- Carta por medio de la cual se da por terminada la relación mercantil existente entre la empresa NETUNO, C.A. y la empresa Javieris, C.A., la cual esta dirigida a los representantes legales de la empresa ciudadanos Arelis del Carmen González Heredia y José Javier Pánfilo López.

Agregada al folio 45 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. En tal virtud, tiene mérito y valor probatorio en el sentido de que en fecha 08 de agosto de 2006 terminó la relación que unía a las partes. Así se decide.

III.- Copia de los documentos públicos identificados como Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30788209-3, de fecha 14 de marzo de 2.001, donde aparece registrada la empresa Javieris, C.A., así como copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (NIT) Nº 0186459806, de fecha 14 de marzo de 2.001, por ante el SENIAT de la Región Central (Valencia Estado Carabobo).

Obran en los folios 46 y 47 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, no ilustran en relación a los hechos controvertidos y, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

IV.- Documento privado donde consta las nóminas mensuales, por relación de pago de los empleados de la empresa CABLE CORP T.V., C.A. (actualmente NETUNO, C.A.) en donde no aparece el demandante como empleado de NETUNO, C.A. Dichas nóminas corresponden al mes de Enero de 2.006 y Mayo de 2.006, con la finalidad de demostrar que el demandante no es trabajador de la empresa demandada, sino que es socio y dueño de la empresa Javieris, C.A.

Agregados en los folios 48 al 67 del expediente. La parte demandante los impugnó en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples. La parte promovente insistió en su valor probatorio de manera pura y simple. En consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se decide.

V.- Comprobantes de pago, Nos. 2857, 3057, 4520, 4447 y 4717, realizados por la empresa NETUNO, C.A a la empresa Javieris, C.A., donde consta que la relación entre ambas empresas era comercial y mercantil, no de trato laboral, en los mismos se observa que dichos pagos son por concepto de “servicios prestados”.

Obrantes en los folios 68 al 72 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, no ilustran en relación a los hechos controvertidos y, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

VI.- Copia de los formatos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA/ISLR) realizados por la empresa NETUNO, C.A a la empresa Javieris, C.A., dichos comprobantes fueron emitidos: uno el 15 de marzo de 2.002; 2 en fecha 15 de febrero de 2.006 y 3 el 05 de abril de 2.006, contra las facturas 124 y 127 respectivamente, donde consta que la relación entre ambas empresas era comercial y quien suscribe estos instrumentos fiscales es José Javier Pánfilo López, como proveedor de la empresa NETUNO, C.A.

Agregados en el expediente en los folios 73, 74 y 75. La parte demandante los impugnó en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples. La parte promovente insistió en su valor probatorio de manera pura y simple. En consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se decide.

VII.- Dos originales y una copia de las facturas con las que cobraba la empresa Javieris, C.A., a la empresa NETUNO, C.A, dichas facturas son: la número de control 0001, 0125 y 0127, que fueron emitidas el 09 de mayo de 2.001, 01 de marzo de 2.006 y 05 de abril de 2.006 respectivamente. Dichos instrumentos fiscales reúnen todos los datos legales que señala la Ley Fiscal, firmada por el representante legal de la empresa José Javier Pánfilo López, emitidos uno en fecha 15 de febrero de 2.006 y dos el 5 de abril de 2.006, donde se prueba que la relación entre ambas empresas era comercial, como proveedor de la empresa NETUNO, C.A.

Se encuentran en los folios 76, 77 y 78 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Los mismos son demostrativos de servicios prestados. No Obstante, evidencia quien juzga sólo dos (2) originales y una (1) copia desde el año 2001 al año 2006. Así se decide.

EXHIBICION.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago de los salarios mensuales señalados en el libelo de la demanda, cancelación de utilidades y vacaciones que le hacía la empresa NETUNO, C.A. al ciudadano José Javier Pánfilo López, desde el momento en que inició su presunta relación laboral hasta que terminó, ya que los mismos son pruebas elementales y fundamentales para probar que efectivamente existió la relación de trabajo señalada y que se pretende ejecutar.

Dicha prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas, por no reunir los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(…)

De tal manera, se verifica, que el Juzgado a-quo, valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme a derecho, apreciaciones éstas, que comparte este Tribunal ad-quem. Y así se establece.

En relación a los medios de pruebas promovidos por las parte actora, cabe destacar, que el mismo promovió Inspección Judicial en el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estad Mérida, a los fines de verificar que en ese archivo reposa expediente signado con el N1 LP21-S-2006-00014, partes intervinientes José Javier Pánfilo López (accionante), contra la Empresa Cable Cort T.V (demandada), de fecha 11/04/2006 y enviado al archivo según oficio de fecha 11/09/2006, con el objeto de verificar el contenido del mencionado expediente, y del cual se infiere la prestación de servicio.

En relación a ésta prueba, se observa, que la misma fue admitida por el Juzgado a-quo, a través de oficio dirigido al Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos que solicite del archivo judicial la remisión del expediente identificado LP21-S-2006-00014, partes intervinientes José Javier Pánfilo López contra Cable Cort T.V. En su oportunidad el Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, envió al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el oficio Nº CJT-2007-10 de fecha 19 de enero de 2007, en el cual remite expediente cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): PANFILO LÓPEZ JOSE JAVIER. DEMANDADO(s): CABLE CORP T.V. EN LA PERSONA DEL CIUDADANO MEGUEL CARNEVALI EN SU CONDICION DE GERENTE GENERAL. MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”.

Este Juzgado ad-quem, constata de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, que la prueba bajo análisis no fue atacada en su valor probatorio, y de ella se verificó que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que manifestó que consignaba cheque de gerencia Nº. 09312766 por el monto de Bs. 2.706.666,56, con el fin de cubrir los salarios desde la fecha del presunto y negado despido hasta el día veintiséis (26) de Julio de 2006, y dándole cumplimiento a la sentencia, solicitó la incorporación del ciudadano José Javier Pánfilo López, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.351.950, a sus actividades habituales. Razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, por existir una admisión expresa por la demandada de que el ciudadano José Javier Pánfilo López era trabajador de la persona jurídica denominada CABLE CORT T.V, demandada en el presente asunto, lo que lleva a la convicción de ésta Superioridad que entre el ciudadano José Javier Pánfilo López y la Empresa CABLE CORT T.V, se dio una relación de tipo laboral y no mercantil. Y así se decide.

Así pues, al no desvirtuarse la inexistencia de la relación laboral alegada por el actor y habiendo quedado ésta probada, deben tenerse como ciertos todos los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar.

En este sentido, es oportuno citar la sentencia Nº. 1478, de fecha 08 de noviembre de 2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo (…)” (Negrillas y Subrayado de la alzada).

De tal manera, que al no traer la parte demandada prueba alguna que demostrasen la inexistencia de la relación laboral, ni recibos de pago que señalen que el salario devengado por el trabajador es distinto al alegado en el escrito libelar, deben tenerse como cierto los salarios y conceptos reclamados por el accionante. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la representación judicial de la accionada referente a que el actor no se le adeuda el concepto de cesta ticket equivalente a 1.435 jornadas, esta alzada, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la contestación de la demanda, observa lo que se transcribe parcialmente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo que el demandante o presunto trabajador (José Javier Pánfilo López) se le adeude el concepto de cesta ticket, con antigüedad desde el 2 de marzo del 2001, hasta el 8 de Agosto del 2006, reclamando 22 jornadas diarias equivalentes a 1.435 jornadas, multiplicados por Bs. 8.400, los que totalizan la cantidad de Bs. 12.052.656,00. lo que indica que el demandante o presunto trabajador, nunca falto a sus labores diarias, nunca se enfermo y siempre fue presuntamente cumplidor fiel de sus obligaciones, incluso para refrescar la memoria los días del golpe de Estado 11, 12 y 13 de Abril del 2002, cuando fueron suspendidas las garantías constitucionales es nuestro país, o durante el sabotaje petrolero días donde conseguir combustible era casi imposible, hechos notorios que no necesitan ser corroborados, por lo que hay que determinar con exactitud lo que el demandante pretende con este cobro temerario y las resultas de sus actos, por ello insisto que el mismo no esta narrado la realidad de los hechos, por lo que solicito sea negada tal solicitud. (…)“

De la cita ut-supra se desprende, que la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo de una manera muy genérica el pago por concepto de cesta ticket, pues, no fundamentó el motivo del rechazo de tal reclamación, por lo que se tiene como cierto el monto reclamado por concepto de cesta ticket, que el trabajador no disfrutó durante la relación laboral, tomando en consideración que solicita 22 jornadas por mes, por el tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 6 días lo que arroja un total de 1.435 jornadas, por tanto, no hay exceso ya que se excluye los días sábados y domingos. Y así se decide.

Dicho lo anterior, concluye, este Juzgado ad-quem, que en el caso bajo análisis, el demandado no logró demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas, la existencia de una relación mercantil, por ende, se tiene como cierta la relación laboral entre el ciudadano José Javier Pánfilo López y la empresa CABLE CORT T.V, por lo que la misma debe responder por los conceptos reclamados, tal y como lo estableció el Tribunal a-quo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Julio Cesar Márquez Arias, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, donde declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro por de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y condena a pagar al ciudadano José Javier Pánfilo López la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.398.694.26), más los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación judicial y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas en esta segunda Instancia, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO