REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 148°

SENTENCIA Nº 052
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000009

ASUNTO Nº LP21-R-2007-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARLENY DIAZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V- 5.203.174.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N°. 77, Tomo 122-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCON SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.390.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, previa admisión en un solo efecto, según auto de fecha dos (2) de marzo de 2007 (folio 34).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó por auto de fecha 16 de abril de 2007, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondía para el día 18 de abril de 2007.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo anuncio de la misma a la puerta de la sala de audiencias por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establecen las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (negrillas y subrayado de la alzada)
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistido el recurso interpuesto y, en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “(…) Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme (…)”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte demandada apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007; y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, en la que Declara Sin Lugar la impugnación de la experticia interpuesta por la apoderada judicial de la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 10:35 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,