REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 148°

SENTENCIA Nº 054
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000453
ASUNTO: LP21-R-2007-000042
ASUNTO: LC21-I-2007-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ANTONIO RAMÍREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.525.338, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631.

PARTE DEMANDADA: WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.638, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Román José Rincón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007 (folio 116), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió en ambos efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 114), el recurso de apelación interpuesto por el abogado Román José Rincón Ramírez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, en el asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LEOMAR ANTONIO RAMÍREZ MONTILLA contra el ciudadano WILMER JAIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO.

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de marzo del 2007, se fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día veinticuatro (24) de abril de 2007.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Román José Rincón Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Román José Rincón Ramírez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, en la que declaró: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano: Leomar Antonio Ramírez Montilla en contra del ciudadano: Wilmer Jairo Rodríguez Zambrano, donde condena a pagar al accionado la cantidad de: Diecisiete Millones Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.818.423,43), más los intereses por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas y, la corrección monetaria e intereses mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 10:45 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral