REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
SENTENCIA Nº 058
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000025
ASUNTO: LP21-R-2007-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ALVARO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.583.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 21.390.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de Abril de 2007 donde admitió la apelación en un solo efecto.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:
“(…) ante usted con el debido respeto y con especial fundamento del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) para ocurrir de hecho para ante la el (sic) Superior jerárquico en razón de la negativa de admitir la apelación en ambos efectos cuyo auto fue publicado en fecha 09 de Abril de 2007 (…)”.
En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007; 2) Diligencia de fecha tres (3) de abril de 2007, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha donde se interpone la apelación ante el Tribunal A-quo; 3) Recurso de hecho trabado ante el Tribunal a quo en fecha doce (12) de Abril de 2007; 4) Auto de fecha 17 de Abril de 2007, donde se acuerda remitir el expediente a esta Superioridad para que conozca el Recurso de Hecho interpuesto; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, o admitirla en ambos efectos, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”. (Negrillas y subrayado de la alzada)
Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.
Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:
1.) A los folios 14 y 15, consta diligencia de fecha 28 de marzo de 2.007, mediante la que la apoderada judicial de la parte demandada impugna la experticia consignada en fecha 23/03/2007.
2.) A los folios 16 y 17, consta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2.007 donde declara improcedente la impugnación alegada.
3.) La recurrente de hecho, apela en fecha 3 de abril de 2007, de la sentencia dictada en fase de ejecución en fecha 29 de Marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 20).
4.) En fecha 9 de abril de 2007, mediante auto, la Juez de Primera Instancia admite en un solo efecto la apelación, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“(…)Visto el computo que antecede al presente auto, este Tribunal observa que la apelación incoada en fecha 03 de abril de 2007, que riela al folio 359, suscrita por la Abogada YOLANDA M. RINCÓN SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fase de ejecución en fecha 29 de marzo de 2007, obrante a los folios 357 y 358 del presente expediente, fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora, Admite en un solo efecto devolutivo, cuanto ha lugar en derecho dicha apelación. Y en cuanto al segundo pedimento mediante el cual solicita textualmente lo siguiente: “…Apelación que solicito sea oída en ambos efectos en virtud de no encontrarse el juicio en etapa de Ejecución y se corresponde con la Sentencia definitivamente firme …”. Este Tribunal le hace saber a la parte peticionante que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, por cuanto fue recibido por este Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2007, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ejecutar lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de noviembre del año 2006, y en consecuencia se niega la admisión de admitir dicha apelación en ambos efectos, de conformidad a lo establecido en la norma incomento la cual establece textualmente lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud a lo antes expuesto este juzgado se abstiene de remitir al Tribunal de Alzada copias fotostáticas certificadas de lo conducente, hasta tanto no conste en autos que el apelante consigne las mismas a los efectos de ser remitidas al Tribunal Ad-quem, para que conozca de la apelación interpuesta. Asimismo, este Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que considere pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (…)”
5.) Así las cosas, en fecha 12 de Abril de 2007, la parte demandada interpuso un recurso de hecho contra el auto de fecha 9 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó admitir la apelación en un solo efecto (folio 22).
Ahora bien, el derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley.
Por efectos didácticos, considera importante esta Superioridad transcribir el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en esa norma, y la mencionada disposición establece:
“Artículo 186: Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (negrillas y subrayado de la alzada)
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la negación del a quo en admitir en ambos efectos la apelación propuesta no tiene su asidero en un accionar o en omisiones ex lege sino más bien, se encuentra plenamente ajustada a derecho, dado que, la norma sustantiva no permite que las decisiones que tome el juez en fase de ejecución, sean apelables en ambos efectos, ello con el fin de garantizar a los justiciables una administración de justicia expedita, sin dilaciones innecesarias y, los Tribunales de Instancia deben velar por el estricto cumplimiento de estas disposiciones, para no tramitar ninguna actuación cuyo ejercicio no se encuentre legalmente establecido y se active la actividad judicial innecesariamente.
Abundando sobre el tema, al momento de la negación de la admisión en ambos efectos de la apelación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, tomó su decisión ajustado a derecho, pues con vista a la norma citada ut retro se constató que efectivamente este tipo de decisiones no comportan el derecho de que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos.
Concluye quien sentencia, que si bien es cierto, que el recurso de hecho in commento fue interpuesto en tiempo oportuno, este pretende enervar los efectos solicitando la revisión de una sentencia interlocutoria que admite la apelación en un solo efecto devolutivo, por señalarlo así la norma contenida en el artículo 186 eiusdem, en un procedimiento que estuvo plenamente ajustado a derecho. Y así se decide.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el juicio que por Reconocimiento al Derecho a la Jubilación Especial y sus beneficios, sigue el ciudadano JOSÉ ÁLVARO RANGEL AVENDAÑO en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el auto de fecha 9 de Abril de 2007, dictado por ese Juzgado, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Superior,
GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.
Secretario,
|