TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de abril de dos mil siete (2007).--------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 148º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana JOSEPHMAR DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.275, domiciliada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, casa Nº 98-21, Nueva Bolivia Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Primera Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto con el carácter de representante legal de niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) años de edad respectivamente. Quien solicita que sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ GREGORIO BARRIOS MONTILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.905, falleció el día treinta (30) de noviembre de 2006, según se evidencia en acta de defunción Nº 0261, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-12-2006. En fecha ocho (08) de febrero de 2007, se admite la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público. En consecuencia vista las Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, Copia Certificada del acta de Defunción del causante JOSÉ GREGORIO BARRIOS MONTILLA, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, donde declararon como testigos los ciudadanos: ELÍAS SEGUNDO ANTUNEZ HERRERA y MARÍA ELIZABETH MONTILLA, identificados en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: ¿Sobre generales de Ley? SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana JOSEPHMAR DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, desde hace más de tres (03) años, al igual que a sus hijos OMITIR NOMBRES? TERCERO: ¿Diga el testigo que si por el conocimiento que afirma tener sabe y le consta que sus hijos OMITIR NOMBRES, son los únicos y universales herederos de su concubino, y que siempre han habitado en la misma casa y en el mismo domicilio de Nueva Bolivia del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida? CUARTO: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que su concubino falleció en un accidente de transito a consecuencia de quemaduras en II y III grado, ocasionando una insuficiencia respiratoria aguda, edema y hemorragia pulmonar? QUINTO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. “Tales Justificaciones o diligencias, en virtud que fueron realizadas por ante la Notaría Pública de Caja del Estado Zulia, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) años de edad respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GREGORIO BARRIOS MONTILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.905, falleció el día treinta (30) de noviembre de 2006, según se evidencia en acta de defunción Nº 0261, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-12-2006. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0203
CAVM.-