REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NEREIRA MOLINA CASADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.891, domiciliada en Caño Seco II, calle 3, casa Nº 3, Municipio Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.952, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.099, domiciliado en La Palmita, calle principal, Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares; Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ y NEREIDA MOLINA CASADO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 123, de Fecha: 29-08-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas SANDY SANDIBEL y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 1964 y 015, Año: 1988 y 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana NEREIDA MOLINA CASADO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 123, de Fecha: 29-08-1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: SANDY SANDIBEL GUTIÉRREZ MOLINA, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando, la ciudadana: NEREIDA MOLINA CASADO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán los padres conjuntamente, de conformidad con el artículo 347 de la LOPNA. SEGUNDO: El Régimen de Visitas, queda abierto tanto de hecho como de derecho, de acuerdo a lo establecido con los artículos 385, 386 de la LOPNA, en cuanto a las visitas serán de la manera siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas en su tiempo libre (cuando no tenga actividades escolares), en las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, julio y diciembre serán intercaladas de común acuerdo, los fines de semana el padre de la niña podrá compartir con sus hijas hasta el día domingo y las retornará de nuevo a su hogar. TERCERO: La Guarda y Custodia, será ejercida por su madre, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 358, 360 de la LOPNA. CUARTO: La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a la manutención de su hija, de conformidad con los artículo 366 y 371 de la LOPNA, depositará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en una cuenta bancaria que la ciudadana NEREIDA MOLINA CASADO, abrirá a nombre de la niña, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, se compromete a depositar, y los gastos extraordinarios tales como médicos, quirúrgicos y hospitalización serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas, incrementado dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual, en forma automática y proporcional de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco central de Venezuela, de igual forma cumplirá con los dos bonos, el escolar en el mes de julio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el navideño entregado en el mes de noviembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: El Régimen Patrimonial, durante su unión los bienes que adquirieron lo repartieron de común y amistoso acuerdo, por lo tanto nada tienen que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ y NEREIDA MOLINA CASTRO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 123, de Fecha: 29-08-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. La Patria Potestad, la seguirán ejerciendo los padres conjuntamente, de conformidad con el artículo 347 de la LOPNA. El Régimen de Visitas, queda abierto tanto de hecho como de derecho, de acuerdo a lo establecido con los artículos 385, 386 de la LOPNA, en cuanto a las visitas serán de la manera siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas en su tiempo libre (cuando no tenga actividades escolares), en las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, julio y diciembre serán intercaladas de común acuerdo, los fines de semana el padre de la niña podrá compartir con sus hijas hasta el día domingo y las retornará de nuevo a su hogar. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por su madre, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 358, 360 de la LOPNA. La Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, depositará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en una cuenta bancaria que la ciudadana NEREIDA MOLINA CASADO, abrirá a nombre de la niña, y los gastos extraordinarios tales como médicos, quirúrgicos y hospitalización serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas, incrementado dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual, en forma automática y proporcional de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco central de Venezuela, de igual forma cumplirá con los dos bonos especiales, el escolar en el mes de julio de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el navideño entregado en el mes de noviembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLICASE.---------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2591
CAVM.-